ATS, 28 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:1769A |
Número de Recurso | 3023/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3023/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3023/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Rodolfo presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesa contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 24//2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D. Rodolfo , presentó el día 15 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el día 25 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de enero de 2018. El Ministerio Fiscal informó la inadmisión de los recursos en escrito de fecha 16 de enero de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se estructura en un motivo, en el que se invoca la infracción de los artículos 172 y 172 bis LC , sustentando el interés casacional en tratarse de una disposición con menos de cinco años de vigencia.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, al tiempo de enjuiciar la cobertura del déficit patrimonial, inaplica el actual art. 172 bis, y realiza una aplicación automática de la responsabilidad del administrador a la cobertura total por el déficit patrimonial sin valorar los distintos elementos objetivos y subjetivos del comportamiento del administrador, imponiendo la condena de forma automática.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse el motivo en la omisión total de los hechos que la audiencia considera acreditados; y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), en la que el acuerdo antes mencionado incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
El recurrente en su fundamentación parte de la aplicación automática de la responsabilidad del administrador a la cobertura del déficit patrimonial, afirmando que la audiencia no habría valorado los distintos elementos objetivos y subjetivos del comportamiento del administrador; afirmaciones que con una simple lectura de la sentencia recurrida quedan desvirtuadas.
Así, la sentencia en su fundamento tercero alude a las circunstancias personales concurrentes en el recurrente:
La prueba practicada ha sido clara al respecto. El recurrente adquirió la sociedad el 5-8-2008. Sociedad que se constituyo en 2005. Desde el principio fue administrador único. Accedió al negocio, según manifestó, sin conocimiento alguno de contabilidad y sin analizar la realidad de la situación negocial. Basado en la confianza en el vendedor, Sr. Casasnovas y por un precio genérico, sin mayores precisiones
.
Y a los elementos objetivos del supuesto:
Pues bien, ya desde 2005 la sociedad tenía deudas con la Seguridad Social, que se fueron incrementando año tras año hasta llegar en 2013 a una deuda de 203.532,96 euros. Cuando se adquirió el negocio en 2008 la deuda alcanzaba un volumen de 43.887,39 euros.
En el mismo sentido respecto de los débitos frente a la AEAT. De los 1.408,99 euros de descubierto cuando adquirió la sociedad a los 71.260,34 euros en 2012
.
En cuanto a la incidencia en la insolvencia señala:
El recurrente no explica con concreción qué actuaciones intentó para paliar esa realidad. Simplemente creía que la deriva del negocio se podía solucionar. Su desconocimiento de la realidad contable le justifica en su confianza en el administrativo D. Fernando García. Sin embargo, este al declarar manifestó que tampoco era contable y que todo lo confiaba a la gestoría. La cual no ha sido llamada para explicar su cometido.
No había oído hablar del Fondo de Comercio, su principal activo, y sí conocía que había deudas con Hacienda y la Seguridad Social. Intentó hallar soluciones consensuada pero no tuvo éxito en sus negociaciones. Poco más explica al respecto.
También afirmó desconocer que ya desde 2008 (...) se publicaba la insolvencia de la sociedad por orden de juzgados de lo social por impago de salarios.
En 2012 la AEAT certificó la existencia de bienes o créditos de la sociedad para ser embargados
.
Y concluye en el fundamento cuarto:
[...] la inactividad estratégica del administrador social, su dejadez gestora y la ausencia de medidas legales obligatorias (bien disolución social, bien concurso voluntario) han supuesto la agravación notoria de la insolvencia
.
La sentencia recurrida respeta los requisitos legalmente establecidos para la imposición de la condena a la cobertura del déficit concursal, sin que la cuantificación de la cuantía objeto de cobertura o el establecimiento de un ratio proporcional de la misma venga exigido por la norma.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no se han presentado alegaciones.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 24/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas, y con perdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.