ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1757A
Número de Recurso3112/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3112/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3112/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Baltasar parte demandante y apelada en este pleito, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación n.º 624/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 277/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2015 la citada Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad demandada-apelante Axa Seguros, S.A., en concepto de parte recurrida, y tras cumplir lo mandado en la anterior diligencia, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de enero de 2018 solicitando la inadmisión. La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de febrero de 2018 solicitando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia frente a la que la parte demandante-apelada interpone recurso de casación fue dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido contra la aseguradora hoy recurrida, que versó sobre reclamación de la indemnización a que se decía tener derecho el demandante-perjudicado a resultas de las lesiones sufridas en accidente de tráfico, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. En consecuencia, su acceso a la casación solo es posible por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional en alguna de sus modalidades.

SEGUNDO

El recurso de casación, debidamente articulado por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias que se citan y reproducen a texto completo ( sentencia de 19 de enero de 2015, rec. 3317/2012 , y 5 de mayo de 2010, rec. 1323/2006 ), se compone de un motivo primero y único, que se introduce con la siguiente formulación:

PRIMERO.- Los citados con anterioridad, infracción u oposición a DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS como motivo de interés casacional.

Tal y como se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, alegamos la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

.

Seguidamente reproduce el contenido del artículo 477 LEC (si bien el escrito alude al 47) y las citadas sentencias de esta sala a texto completo.

Si se pone en relación su desarrollo con el previo apartado denominado «Problema Jurídico» la controversia objeto del presente recurso parece contraerse a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción en supuestos en que del accidente resultan secuelas cuya concreción, siempre según el recurrente, no tiene lugar definitivamente con el alta médica por ser susceptibles de tratamiento médico (quirúrgico) ulterior de cuyo resultado va a depender su definitivo alcance. La sentencia recurrida no acogió esta tesis ya que consideró que del accidente de circulación (atropello ocurrido el 16 de noviembre de 2007 , por el que el demandante viene reclamando una indemnización de 14.549,79 euros de principal) se derivaron unas lesiones que, tras consolidarse el 5 de junio de 2008 (202 días después), dejaron como secuela una «lesión meniscal no operada en rodilla izquierda», valorada en 3 puntos, que desde ese mismo momento podía reclamarse, lo que permitía fijar el alta médica el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, que no constaba que se hubiera interrumpido hasta la fecha en que se presentó la demanda (4 de marzo de 2013). Sin embargo, la parte recurrente sostiene que el alcance de dicha secuela no podía conocerse en el momento del alta médica ya que la secuela era operable (y de hecho se le programó una operación) y susceptible de mejora, y que si no se llevó a cabo la operación fue únicamente debido a su estado de salud (al estar sometiéndose a tratamiento por un cáncer). En consecuencia considera que el dies a quo debe posponerse al momento en que se lleve a cabo la cirugía programada, que asegura tiene una clara naturaleza curativa y no meramente paliativa.

TERCERO

Pese a que el problema jurídico aparece suficientemente identificado, el recurso de casación no puede ser admitido al concurrir las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y carencia manifiesta de fundamento por omisión de cita de norma infringida ( art. 483.2.2 .º y 4.º en relación con el art. 477.1 LEC ). Infracción en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , y que, como se ha dicho, ha de figurar necesariamente en el encabezamiento del motivo.

En este sentido procede señalar que tanto en autos (véase, entre los más recientes, los de 20 de septiembre de 2017, rec. 1067/2015, 11 de octubre de 2017, rec. 1588/2015, y 29 de noviembre de 2017, rec. queja 157/2017) como también en numerosas y recientes sentencias (sentencias 237/2017, de 6 de abril , 196/2017, de 22 de marzo , 109/2017, de 17 de febrero , 108/2017, de 17 de febrero , y 749/2016, de 22 de diciembre ) se viene recordando que la omisión de cita de norma sustantiva infringida aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate es una causa de inadmisión que esta sala ha apreciado en innumerables ocasiones y en todo tipo de procesos con arreglo a los criterios de admisión que estaban vigentes cuando se interpuso el presente recurso de casación (aprobados por acuerdo de 30 de diciembre de 2011), cuya esencia se mantiene en los criterios actuales, aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017.

Como ejemplo de resolución que compendia la doctrina al respecto destaca el auto de 12 de junio de 2017, que denegó aclarar la sentencia 313/2017, de 18 de mayo, y que se pronunció a este respecto en los siguientes términos:

«la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

Esta doctrina es de aplicación al caso dado que en el escrito de interposición del presente recurso de casación no se identifica con la precisión exigible cual es la norma sustantiva que se considera infringida, que no aparece enunciada en el encabezamiento del motivo único, sin que sea suficiente la mera referencia al art. 477 LEC ni a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala en materia de prescripción extintiva en supuestos de secuelas derivadas de accidentes de tráfico, pues también se ha aclarado que esta oposición tan solo sirve para justificar el interés casacional, pero que eso no es propiamente el motivo del recurso ( sentencia 109/2017, de 17 de febrero ) sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre los más recientes, autos de 1 de febrero de 2017, rec. 854/2016, y 5 de abril de 2017, rec. 3830/2016).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas a este respecto por la recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión que se puso de manifiesto ya que, sin negar que no citó norma alguna infringida, viene sin embargo a defender, en contra del criterio consolidado de esta sala al que se ha hecho referencia, que resulta suficiente con que la infracción pueda resultar de su desarrollo argumental o, incluso, que es bastante con que dichas normas aparezcan en las resoluciones que se invocan para justificar el interés casacional. Además obvia que la jurisprudencia de esta sala y del TC han insistido en que la inadmisión de un recurso por no ajustarse a sus exigencias de forma no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, «si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales» (como ejemplo, sentencia 34/2018, de 24 de enero , con cita de auto de 19 de diciembre de 2017 , que reitera lo dicho por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1987, rec. 599/1986 ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apdo 9. LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación n.º 624/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 277/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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