ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1725A
Número de Recurso20972/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20972/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20972/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 47/13, se dictó sentencia, en procedimiento incoado el 26/12/11 , que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1416/16 otra de 25/9/17 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 10/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. León Grande en nombre y representación de Saturnino , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando " infracción del principio de tutela judicial, infringiendose el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional, principio general de retroactividad de leyes favorables al reo."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de febrero, dictaminó:". ..Las alegaciones del recurrente en sustento de su pretensión no desvirtúan el dato cronológico objetivo atendido por la Sala, sino que se pretende dar una interpretación contraria al tenor literal y al espíritu de la propia ley, en lo dispuesto en su derecho transitorio. Por otra parte, el derecho a los recursos se comprende a los previstos en el ordenamiento en los términos y condiciones que se regulan. La clara improcedencia del recurso de casación pretendido no puede sino concluir confirmando el criterio de la Audiencia manifestado en el auto objeto de impugnación..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2017 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 25/9/17, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictada en el Procedimiento Abreviado 47/13.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable, en procedimiento incoado el 26/12/11.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas. Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la irretroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10/10/2017 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D.Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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