STS 156/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:674
Número de Recurso2538/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2538/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 156/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 340/2015 , formulado por Asepeyo frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos nº 823/2013, seguidos a instancia de precitado recurrente contra Dª Marcelina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de seguridad social.

Se han personado como parte recurrida Asepeyo, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por ASEPEYO y declaro que la responsabilidad de prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante y reconocidas a Dª Marcelina corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la mutua ASEPEYO».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. D. Teofilo estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31 de mayo de 1998. D. Teofilo falleció el 6 de enero de 2011.

SEGUNDO. El INSS dictó resoluciones en fechas 27 y 28 de enero de 2011 en las que se reconoció a Dª Marcelina pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado imputando la responsabilidad a la mutua ASEPEYO.

TERCERO. El 23 de febrero de 2011 ASEPEYO ingresó el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 50.921,69 euros. El 3 de mayo de 2011 se abonaron 6.828,06 euros relativos al tanto alzado por defunción y 42,09 euros de auxilio por defunción.

CUARTO. El día 18 de junio de 2011 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa».

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , aclarada por auto de 20 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 4 de diciembre de 2.014 , (Autos núm. 823/2013), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra Dª Marcelina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. nº 200/2013) para el primer motivo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 , para el segundo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el ocho de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes: a) por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 27 y 28 de enero de 2011, se reconoció a la viuda de un trabajador prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad, subsidio por defunción e indemnización a tanto alzado), derivadas de enfermedad profesional, imputando la responsabilidad en el pago a la Mutua Asepeyo; b) las anteriores resoluciones no fueron impugnadas por la entidad colaboradora; c) en fecha 23 de febrero de 2011 la Mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la pensión de viudedad y el 3 de mayo de ese mismo año abonó a la beneficiaria el importe de la indemnización y del subsidio; d) por escrito presentado el día 18 de junio de 2013 - y no de 2011 como por error material corregido en suplicación se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia - Asepeyo solicita al INSS que se declare la responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas le corresponde en exclusiva a la entidad gestora y que se le exonere de toda responsabilidad y se proceda al reintegro de las prestaciones satisfechas; y, e) por resolución del INSS se denegó dicha solicitud, e interpuesta reclamación previa fue igualmente desestimada.

Disconforme con la decisión administrativa, Asepeyo formuló la demanda origen de las actuaciones, que fue estimada en la instancia, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación. La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de abril de 2015 (rollo 340/2014 ), aclarada por auto del siguiente día 20, después de ratificar la competencia del orden social para el conocimiento del asunto, desestima los motivos aducidos por el INSS referidos a las excepciones de prescripción y caducidad, argumentando que esas causas de oposición no fueron alegadas en la resolución inicial por la que se rechazó la pretensión revisora del acto administrativo y en la desestimatoria de la reclamación previa, y que tampoco se esgrimieron en el proceso de instancia, lo que explica que la juzgadora no hiciese referencia a las mismas en su sentencia, por lo que se trata de cuestiones nuevas introducidas por primera vez en suplicación, lo que aboca, sin necesidad de mayores razonamientos, a su desestimación.

SEGUNDO

El INSS se alza en casación unificadora fundando su recurso en dos motivos, referido el primero a la caducidad de la acción ejercitada por la Mutua, con invocación del art. 71 LRJS como infringido, en relación con lo dispuesto en los arts. 55 , 57 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aportando como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 (rollo 200/2013 ), por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de La Rioja.

Son elementos relevantes en la sentencia referencial los siguientes: a) trabajador declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional en el año 1988 y afecto de IPA por esa misma contingencia en 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en diciembre de 2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia en enero de 2010 de las que se declaró responsable a una Mutua Patronal por resoluciones que ésta no impugnó; y c) reclamación formulada por la entidad colaboradora en septiembre de 2012 interesando la revisión de la atribución de responsabilidad económica del fallecimiento, que fue desestimado por el INSS.

Interpuesta demanda por la Mutua, fue estimada en la instancia, y recurrida la sentencia en suplicación por la entidad gestora, el recurso fue estimado por la sentencia invocada. Al margen de otras consideraciones extrañas a la cuestión que es objeto de debate en este recurso, el órgano de segundo grado sostiene que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL (similar al de la LRJS) sin interponer demanda en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos. Entiende que ese beneficio refiere a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

Entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS en la medida en que la resolución recurrida no entra a analizar el tema relativo a la caducidad de la instancia, suscitada en suplicación por la entidad gestora, por considerarla una cuestión novedosa, no alegada en la vía administrativa y tampoco en el proceso, problemática que no se plantea en la citada como referencial. Ello explica que la sentencia de contraste, no obstante haberse considerado idónea a efectos de acreditar el requisito de la contradicción en otros asuntos - en los que se debatía si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS impide que la Mutua a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional, pueda reabrir posteriormente la vía judicial frente a aquella imputación -, no sea eficaz a tales fines, en éste.

A lo anterior cabe añadir que la representación letrada del INSS hace caso omiso al razonamiento que condujo a la sentencia impugnada a no examinar el tema que aquí reitera, y desarrolla el motivo al margen del mismo hasta el punto de sostener en el escrito de formalización del recurso de casación que "en la sentencia recurrida se estima el recurso interpuesto por la Mutua Asepeyo al entender que el hecho de no haber presentado en tiempo y forma la reclamación previa contra la resolución del INSS no impide que la Mutua pueda reabrir la vía administrativa , conforme a lo dispuesto en el artículo 71.4 LRJS , pues la falta de interposición de la reclamación previa en el plazo fijado por la Ley, supone únicamente la caducidad de la instancia que permite una ulterior reclamación jurisdiccional", lo que no se corresponde con la realidad procesal.

Por último, no podemos dejar de poner de manifiesto que la sentencia recurrida yerra al afirmar que la dictada en la instancia no se pronuncia sobre la excepción de caducidad opuesta en el acto de juicio, pues sí lo hace, para desestimarla. Pero con independencia de que el INSS no hace ninguna referencia al respecto en su recurso, se mantiene incólume la consideración de la sentencia impugnada, que encuentra sustento en las resoluciones administrativas obrantes en autos, en el sentido de que la entidad gestora no hizo valer la excepción de caducidad en la vía administrativa previa, lo que en todo caso impediría apreciar la existencia de contradicción. Así lo ha declarado esta Sala en las sentencias de 23 de julio y 19 de octubre de 2015 ( rec. 2903/2014 y 3492/2014 ) y 5 de abril de 2017 (rec. 1792/2015 ), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del motivo determina su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de qué entidad ha de responder del pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante por enfermedad profesional, ocurrido después de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Es hecho conforme que con anterioridad a esa fecha el causante había causado baja definitiva en la empresa en la que había estado expuesto al riesgo ocupacional, cese que según se sostiene en la demanda origen de las actuaciones y se recoge en el expediente administrativo se remonta al 31 de mayo de 1998, sin que con posterioridad desarrollase ninguna actividad laboral. En este punto se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de mayo de 2014 (rollo 299/2014 ). En ella consta que el causante era pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, que la aseguradora de los riesgos profesionales era Asepeyo y que inicialmente la prestación se abonaba con cargo al Fondo Compensador. Como consecuencia de su fallecimiento el 14 de octubre de 2007, el INSS reconoció pensión de viudedad a su esposa imponiendo la responsabilidad de su abono a Asepeyo, que en enero de 2008 ingresó el capital coste. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad y el reintegro del capital coste. En instancia se desestimó la demanda de la entidad colaboradora, sentencia que fue confirmada en suplicación por considerar de un lado que la reclamación era extemporánea y de otro que la pretensión deducida no encontraba encaje en lo previsto en el art. 71 del Reglamento General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Tampoco cabe apreciar en este punto la identidad sustancial de las controversias, porque habiendo resuelto la sentencia de instancia la cuestión relativa a la responsabilidad en el pago de la prestación en el sentido de atribuírsela al INSS, en aplicación de la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2013 (rec. 11532/2013 ), la entidad gestora no formuló ningún motivo de suplicación para combatir este pronunciamiento, lo que explica que la sentencia impugnada no hiciese ninguna referencia al respecto, por lo que se incurre en una inadmisible «cuestión nueva». Al respecto constituye doctrina constante de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 23 de marzo y 25 de abril de 2017 ( rec. 2097/2015 y 2570/2015 ) la de que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación, así como que teniendo por objeto esta modalidad de casación la unificación de doctrinas contrapuestas, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a unificación aquello que no fue enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida.

En todo caso y a mayor abundamiento la tesis defendida por la entidad gestora no se ajusta a la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia citada de 15 de enero de 2013 , cuyo criterio fue reiterado en numerosas ocasiones, conforme al cual la responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional causadas con posterioridad al 1 de enero de 2008 en los supuestos en que el trabajador estuvo expuesto al agente causante de la enfermedad únicamente con anterioridad a esa fecha, recae sobre el INSS, al que le correspondía el aseguramiento de las referidas contingencias por enfermedad profesional en el mencionado período.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, sin imposición de las costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 , aclarada por auto de 20 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 340/2015 . Sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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