ATS 251/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1674A
Número de Recurso2052/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución251/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2052/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2052/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 251/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) dictó sentencia el 12 de julio de 2017 en el Rollo de Sala nº 2358/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en la que se absolvió a Bernardino del delito de agresión sexual por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Milagrosa , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849 LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Bernardino , representado por la Procuradora D.ª Itziar Bacigalupe Indiondo, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por error en la apreciación de la prueba.

    Se alega error en la valoración de la prueba, no habiendo otorgado la sentencia recurrida credibilidad a los testimonios presentados.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que, el día 10 de abril de 2015, se produjo una comunicación "vis a vis" íntima entre Milagrosa , que se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario Madrid I por dos delitos de robo con violencia, y su marido en aquellos momentos, Bernardino . Al finalizar dicho encuentro, que fue solicitado por Milagrosa el día 6 de abril de 2015, la misma comunicó a los funcionarios de prisiones, que en aquel módulo ejercían sus funciones de vigilancia, haber sido violentada sexualmente por su marido, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento.

    No se ha probado que el acusado en forma alguna le obligase por la fuerza o bajo amenazas a mantener una relación sexual contra su voluntad.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba pericial y testifical, siendo especialmente relevante esta última.

    Argumenta la Audiencia que la declaración de la víctima carece de credibilidad, no siendo congruente con el resto de las pruebas practicadas, y que podría obedecer a un interés espurio. Así, en la denuncia que dio origen a las presentes diligencias la denunciante expresó su sospecha de que el padre intentara llevarse a las hijas de ambos a su país de origen, Argentina, donde había entablado una nueva relación sentimental, porque sin darse cuenta comentó que iba a hacer los pasaportes y D.N.I. a las menores para llevárselas. Hasta tal punto incidió la denunciante en tal extremo, destaca el órgano a quo, que consiguió que el Juzgado instructor acordara como medida de orden civil en fecha 13 de abril de 2015 la prohibición de salida de las menores del territorio nacional sin autorización de sus padres. Añade el tribunal de instancia que de las cartas aportadas por el acusado que le remitió la denunciante -siendo reconocidas por esta en el acto del plenario- se infiere el amor que ésta le profesaba y su no predisposición a aceptar el divorcio que aquel le proponía.

    Asimismo, razona el Tribunal que los funcionarios de prisiones nº NUM000 y NUM001 , que ejercían sus funciones de control y vigilancia en el departamento de comunicaciones, declararon que tras la denuncia examinaron inmediatamente el módulo de comunicación y no encontraron ningún vestigio o rastro de que se hubiera producido un incidente violento, y que tampoco escucharon ningún grito o ruido extraño que les hiciera pensar que se hubiera producido ninguna incidencia violenta durante la comunicación; añadiendo la funcionaria nº NUM001 que, tras la supuesta agresión sexual, la denunciante abandonó la comunicación y se entrevistó con ella, no diciéndole nada sobre dicha agresión, y que la misma volvió a entrar al modulo de comunicación con las puertas abiertas estando con el procesado unos cinco minutos. Declaró asimismo esta testigo que si la denunciante le hubiera comunicado que había sido obligada a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, no le hubiera permitido comunicarse de nuevo con el acusado.

    Por otra parte, señala la Audiencia que, según manifestaron los médicos forenses, las lesiones extra genitales detectadas después de los hechos en la denunciante, si bien presentaban una morfología compatible con la conducta denunciada, podían haber sido causadas en fechas anteriores. Y, además, que resulta extraño que en las pruebas de ADN sólo se encontraran restos de semen en los pantalones de la denunciante y no en el resto de muestras analizadas (sábana, braga, varios hisopos de vulva, hisopos vaginales...), por lo que los pantalones podían haber sido impregnados de semen en fechas anteriores, habiendo reconocido tanto la denunciante como el acusado que con anterioridad, en otro encuentro íntimo, habían mantenido relación sexual vía oral. En la fecha de los hechos el acusado negó haber mantenido contacto sexual con la denunciante, manifestando que acudió para discutir los términos del divorcio que le había planteado, porque su deseo era llegar a un acuerdo para evitar gastos innecesarios, pero la denunciante se opuso al divorcio.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    La Audiencia ha dado pues cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada de la veracidad del relato incriminatorio y, en consecuencia, ha dictado un pronunciamiento absolutorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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