ATS 240/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1632A
Número de Recurso845/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 240/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 845/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: ATE/JMAV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 845/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 240/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 27/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 80/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, por la que se condenó a:

- Laureano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de quince mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días en caso de impago.

- Roman , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica a la de drogadicción, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la de multa de 3000€ con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago.

- Luis Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 300€ con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

- Argimiro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 200€ con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago.

- Eladio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica a la de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Oscar , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Jose Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Agustín , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Felix , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

- Lorenzo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Cada uno de los condenados deberá abonar 1/11 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Felix , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE , relativos a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo en su contra.

  2. ) El segundo de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

    Por su parte, Inocencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, presentó recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

  4. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  5. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 CP .

  6. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  7. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 368.2 CP .

    Asimismo, Luis Carlos presentó recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Carmen Barrera Rivas, en el que alegó, como único motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Además, Oscar presentó recurso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Granados Bayón, en el que alegaba los siguientes motivos:

  8. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, recogidos en los artículos 24 y 18 CE respectivamente.

  9. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones telefónicas, recogidos en el artículo 24 y 18 CE respectivamente.

  10. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.

  11. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 CP , en relación con el artículo 28 CP .

  12. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 368.2 CP .

    Por otro lado, Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, presentó recurso de casación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:

  13. ) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE , relativo a la presunción de inocencia,

  14. ) El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim , por predeterminación del fallo.

    También Lorenzo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Everilda Camargo Sánchez presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  15. ) El primero, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  16. ) El segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez presentó recurso de casación en nombre y representación de Agustín y alegó los siguientes motivos:

  17. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim , por infracción de precepto penal y por error en la valoración de la prueba.

  18. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  19. ) El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851.1 , 2 y 3 LECrim .

    Por último, la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Dolores Moreno Gómez presentó recurso de casación en nombre y representación de Jose Francisco , en el que alegaba los siguientes motivos:

  20. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  21. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  22. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 368.1 CP .

  23. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 368.2 CP .

  24. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.2 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Felix

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE , relativos a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo en su contra.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente. Su condena se basa en las conversaciones telefónicas que se hallaban intervenidas, no a él, sino a Laureano . Sostiene que el contenido de las conversaciones que la sentencia considera encriptadas y referidas al negocio del tráfico de estupefacientes, se refiere, en realidad, a un trabajo que tiene pendiente con su padre.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis lo siguiente.

  4. Respecto de los acusados Laureano y Roman .

    El acusado Laureano , en los meses anteriores y hasta el 4 de agosto de 2014, venía dedicándose a suministrar cocaína a terceros que a su vez la distribuían entre consumidores finales. Para llevar a cabo tal actividad se servía de la ayuda que le prestaba el también acusado Roman , que le facilitaba su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , NUM002 , de Burriana, para guardar la cocaína y las sustancias de corte que utilizaban. El día 4 de agosto de 2014 almacenaban en distintos envoltorios las siguientes cantidades de cocaína: 5,68 gramos con una pureza del 73%; 40,75 gramos con una pureza del 14%; 30,74 gramos con una pureza del 14%; 29,65 gramos con una pureza del 19%; y 7,8 gramos con una pureza del 5%. Igualmente almacenaban 1255,81 gramos de una sustancia de corte no identificada. Asimismo, tenían a su disposición en dicha vivienda una báscula de precisión marca Tanita y dos bolsas recortadas para preparar papelinas para la venta.

    Ese mismo día 4 de agosto de 2014 el acusado Laureano guardaba en su domicilio de la CALLE001 nº NUM003 de Almazora, con la finalidad de trasmitirla a terceros, las siguientes cantidades de cocaína: 42,96 gramos con una pureza del 29% y 94,82 gramos con una pureza del 14%. Igualmente disponía de una báscula de precisión y las siguientes sustancias de corte: 3,49 gramos de fenocetina y procaína y 19,81 gramos de procaína. También guardaba 7.030€ procedentes de su ilícita actividad.

    Los 42,96 gramos con una pureza del 29% y los 94,82 gramos con una pureza del 14% han sido tasados en un precio de venta del mercado ilícito en 1746,30€ y 1860,73€ respectivamente. Por otro lado, los 5,68 gramos con una pureza del 73% han sido tasados en 330,29€; los 40,75 gramos con una pureza del 14% en 799,67€; los 30,74 gramos con una pureza del 14% en 603,23€; los 29,65 gramos con una pureza del 19% en 789,65€ y los 7,8 gramos con una pureza del 5% en 54,66€.

    El acusado Roman era, al momento de los hechos, consumidor de cocaína y cannabis de larga evolución, lo que condicionaba, siquiera levemente, su proceder para así disponer de las sustancias que consumía.

  5. Respecto de los acusados Luis Carlos y Argimiro .

    El acusado Luis Carlos , cuanto menos en las semanas anteriores y hasta el 4 de agosto de 2014, venía suministrando cocaína y sustancias de corte de la misma al también acusado Laureano . Así el día 24 de julio, transportó, junto con otra persona no identificada, hasta las inmediaciones del domicilio que en Burriana tenía el también acusado Roman , una partida de cocaína que allí entregaron a Laureano , quien una vez que Roman llego a su domicilio, donde le estaba esperando, procedió a guardarla en su interior. En otra ocasión, el día 4 de agosto de 2014, Luis Carlos concertó con Laureano la entrega de una sustancia de corte que a su vez le había hecho llegar a él Argimiro , en concreto 890,99 gramos de procaína y fenocetina. Cuando procedía a entregársela fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, que la ocuparon, así como los 2.185€ que procedentes de su ilícita actividad llevaba encima Laureano .

    Ese mismo día el acusado Argimiro disponía en el interior del vehículo de su propiedad, Ford Focus matrícula I....XG , de una balanza de precisión marca Diamond y guardaba en su domicilio de la CALLE002 NUM004 de Moncofar otra de marca Odag, una picadora Marca Tata, recortes de plástico y diversas sustancias de corte (1056,41 gramos de lidocaína, fenocetina y cafeína, 4,46 gramos de fenocetina y procaína, 31,75 gramos de cafeína y 177, 89 gramos de cafeína) que iban a ser utilizadas en la actividad de tráfico ilícito en que colaboraba con el también acusado Luis Carlos . Igualmente disponía en su domicilio de 2,07 gramos de cocaína con una pureza del 51%, cuyo valor ha sido tasado en 147,97€. En el momento de su detención Argimiro Llevaba 805€ procedentes de su ilícita actividad.

    El acusado Luis Carlos , el día 4 de agosto de 2014 disponía en su domicilio de la Avda. DIRECCION000 de Moncofar, de 495€ y 3.700 dólares procedentes de su ilícita actividad.

  6. Respecto del acusado Inocencio .

    El acusado Inocencio , al menos en los meses de junio y julio de 2014, se dedicó a la venta a terceras personas de cocaína que le era suministrada a tal efecto por Laureano . Para tal fin Inocencio y Laureano concertaron citas, entre otros días, el 28 de junio, el 1 de julio, el 15 de julio y el 16 de julio y realizaron una transacción sobre las 16:10 horas del 22 de julio en la carretera de Villavieja de la localidad de Nules.

  7. Respecto del acusado Oscar .

    El acusado Oscar con anterioridad y a lo largo del mes de julio de 2014, en diversas ocasiones compró cocaína a Laureano para una mujer llamada Adelaida , que trabajaba en un club de alterne, por así habérselo pedido ésta, pues sus clientes se la solicitaban y a ella le salía más caro adquirirla. Entre otras ocasiones, Oscar reclamó entregas para tal fin los días 27 de junio, 10 de julio, 15 de julio, 17 de julio y 27 de julio. Asimismo, entre otras ocasiones, Laureano hizo entrega de dicha sustancia a Oscar sobre las 22:30 horas del día 27 de junio en una calle de Almazora. Oscar también se ofreció ante Laureano para hacer de intermediario en operaciones de compraventa de cocaína con un taxista no identificado que tenía relación con el referido club de alterne.

  8. En cuanto al acusado Jose Francisco .

    El acusado Jose Francisco , cuanto menos a lo largo de los meses de junio y julio de 2014, se dedicó a la venta a terceras personas de cocaína que le era suministrada por Laureano , con el que por ello llegó a tener una deuda de 500€.

  9. En cuanto al acusado Agustín .

    El acusado Agustín , cuanto menos a lo largo de los meses de junio y julio de 2014, se dedicó a la venta a terceras personas de cocaína que le era suministrada por Laureano . Durante ese periodo se quejó inicialmente de la calidad de la misma porque a quienes la suministraba le decían "que estaba muy floja", recibió instrucciones de Laureano sobre cómo debía ir haciéndose la clientela, y luego confirmó que la que la recibida posteriormente era de mejor calidad que la primera.

  10. En cuanto al acusado Eladio .

    El acusado Eladio en los días anteriores y siguientes al 8 de julio de 2014 vendió a terceras personas cocaína, que le era suministrada por Laureano al efecto. En particular sobre las 14:30 horas del día 8 de julio ambos se encontraron en el Barrio Carbonaire, travesía 3, de Vall d'Uxó. El acusado manifestó que le quedaba poco y se quejó de que nadie se la pedía por la mala calidad de la misma.

    Dicho acusado era consumidor habitual de cocaína, lo que condicionaba levemente su referido proceder en aras de poder disponer de la necesaria para su adicción.

  11. Sobre el acusado Felix .

    El acusado Felix , cuanto menos a lo largo de los meses de junio y julio de 2014, se dedicó a la venta a terceras personas de cocaína que le era suministrada por Laureano , con el que luego rendía las oportunas cuentas.

  12. Sobre el acusado Lorenzo .

    El acusado Lorenzo , al menos durante el mes de julio de 2014, recibió en distintas ocasiones cocaína que le era suministrada, con la finalidad de proceder a su posterior venta a terceras personas, por Laureano , con el que luego rendía cuentas de lo obtenido.

    En lo que se refiere al recurrente, el Tribunal consideró acreditados estos hechos por las conversaciones telefónicas intervenidas entre Laureano y él. Concretamente, tres conversaciones: la primera, el 30/6/2014, en la que el recurrente le dice a Laureano que "no hemos arreglado nada de faena" y luego "algo hay, lo que quiere, lo que haya, te lo doy". Laureano le responde: "a mí me interesa trabajar y a ti también trabajar". La segunda, el día 19/7/2014, le dice a Laureano : "ya está todo claro...ya tengo los contratos". La tercera, el día 4/8/2014, en la que acuerdan verse y el recurrente le habla a Laureano de una faena que le ha salido aparte "del mismo trabajo que ayer". Por otro lado, el día 3/7/2014, es controlado por los agentes un encuentro entre el recurrente y Laureano en la calle Burriana de la Vall DŽUxó, en el interior del vehículo de Laureano .

    Por otro lado, la versión del recurrente no resultó creíble. Alega que Laureano le había realizado un préstamo de 400 euros y que los términos de las conversaciones se refieren a que trabajaba en un invernadero de su padre, pero que nunca había vendido estupefacientes para Laureano .

    Todo ello vino corroborado por distintos elementos. En primer lugar, la declaración de Laureano que reconoció y mostró su conformidad con los hechos que se le imputan, incluyendo los referidos a este recurrente. En segundo lugar, las declaraciones del resto de coacusados que vienen a confirmar la actividad a la que se dedicaba Laureano . Por ejemplo, Roman reconoció que le guardaba sustancias de corte en su domicilio. Inocencio reconoció haber comprado, en alguna ocasión, estupefacientes a Laureano . Oscar declaró que tenía relación con una chica que trabajaba en un club de alterne a la que sus clientes le pedían cocaína; al ofrecérsela Laureano más barata, él actuó de intermediario; y también para un taxista. Agustín declaró conocer a Laureano y saber que se dedicaba a vender droga; añadió que en una ocasión le había adquirido tres gramos para ir a una capea. Igualmente, Eladio sostuvo que le compraba cocaína a Laureano semanalmente.

    El Tribunal de instancia contó, por tanto, con prueba de cargo suficiente. No cabe duda de la actividad a la que se dedicaba Laureano . De las conversaciones telefónicas, se colige que, durante el verano de 2014, entre éste y el recurrente existió una relación fluida en la que hablaban de trabajar y terminar una faena; en un lenguaje encriptado, conforme al criterio del Tribunal y con el que sólo pretendían ocultar su verdadera intención de traficar con estupefacientes. Además, la explicación que dio el recurrente, sobre unos trabajos que tenían pendientes, no resultó respaldada por ninguna actividad probatoria y, por tanto, no fue creíble para el Tribunal.

    Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega que el Tribunal erró en la interpretación de las conversaciones telefónicas intervenidas y que de éstas no se deduce su intervención en ninguna actividad delictiva.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El recurrente no especifica el error que cometió el Tribunal. Se limita a decir que de las conversaciones telefónicas no se puede deducir que participara en el tráfico de estupefacientes.

En definitiva, no está conforme con la valoración que el Tribunal ha efectuado de la prueba practicada, pero no se constata que éste incurriera en ningún error de hecho. A propósito de la suficiencia de la prueba practicada, nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se analiza, en tercer lugar, el tercero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Son dos las alegaciones que efectúa el recurrente en el desarrollo de este motivo. Por un lado, menciona que en el folio 6 del tomo 1, la E.D.O.E. recoge que el recurrente no desempeña actividad laboral alguna desde el día 6/11/2011, fecha a partir de la cual ya no consta de alta en la Seguridad Social. Por otro lado, alega que, en todo caso, se le debería haber aplicado el segundo párrafo del artículo 368 CP .

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el apartado B) del motivo anterior.

  3. El documento que menciona el recurrente es parte del atestado y, como tal, no puede considerarse documento a efectos casacionales. En cualquier caso, no se trata de una prueba que haya valorado el Tribunal; en ningún momento a lo largo de la sentencia se refiere el órgano enjuiciador a la afiliación a la Seguridad Social del recurrente. Simplemente menciona que, en su declaración, el recurrente sostuvo trabajar para su padre.

Por otro lado, respecto de la aplicabilidad del artículo 368.2 CP , el recurrente insiste en la escasa entidad de los hechos que se le imputan a él. El relato de hechos probados recoge que el acusado, cuanto menos, durante los meses de junio y julio de 2014, se dedicó a la venta a terceras personas de la cocaína que le suministraba Laureano , con el que luego arreglaba cuentas. Pues bien, es acertada la decisión de la Sala de rechazar la atenuación por la habitualidad en la distribución de la cocaína; habitualidad que se deduce de las conversaciones con Laureano . Por otro lado, no se ha señalado ninguna circunstancia personal que aconseje la aplicación el artículo 368.2 CP . Efectivamente, no se trata de un hecho aislado de venta de una papelina, ni por parte de un drogodependiente que necesite subvenir a su consumo; ni de una persona que realice una venta puntual, sino de forma asidua y continuada en el tiempo.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Inocencio

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Considera que no existe suficiente actividad probatoria en su contra, habiéndose basado la condena sólo en las intervenciones telefónicas. Justifica estas llamadas, porque conocía a Laureano a través de su tío y le iba a realizar unas reformas en su vivienda. Por ello, las conversaciones versaban en torno a facturas y herramientas. En otras conversaciones (por ejemplo la del 15/7/2014), sí reconoce referirse a cocaína, ya que de vez en cuando le compraba, puesto que era consumidor habitual.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento de este auto.

  3. El Tribunal consideró probados los hechos relativos a este recurrente tras la práctica de varias pruebas:

  1. Intervenciones telefónicas en las que el recurrente hablaba en clave con Laureano . De entre todas las conversaciones, el Tribunal destaca la mantenida el 28 de junio de 2014, en la que le dice a Laureano "yo bajaré con ellos ahora, cuando te llame te diré las facturas que me tienes que preparar, los números de facturas". En la del 1 de julio siguiente Inocencio hace referencia a terceras personas con las que quiere seguir porque le interesa y Laureano le contesta que "haciendo cuatro o cinco metros al día ya tienes bastante para pagar el jornal". En la de 4 de julio siguen haciendo referencia a terceras personas a quienes suministra y que tardan en pagarle y le da consejos para que pueda cobrarles, exponiendo en un momento Inocencio : "porque me extraña, porque ella es de otra manera de pagar enseguida". En la del 5 de julio, hacen referencia a que una tercera persona que se marcha el martes tiene que llevarse más "facturas" porque "...ha quedado allí con no sé quién o no sé cuántos, historias de él". En la del 15 de julio Inocencio le pregunta a Laureano si a ir a Vall D`Uxó y le pide que le traiga "...cinco contratos de esos" y Laureano le pregunta "..tú lo arreglarás lo otro o se te hará más montón". En la del 16 de julio, Inocencio le dice a Laureano que ya le han ingresado dinero en el banco y si le dice "...me hace falta que me des los contratos de ayer otra vez".

  2. Ratificación de los agentes de la Guardia Civil en el atestado donde se recoge que presenciaron cuatro encuentros entre el recurrente y Laureano .

  3. Declaración testifical de Bienvenido , tío del recurrente y, según éste último, quien lo puso en contacto con Laureano . En instrucción declaró que creía que su sobrino vendía droga para Laureano . Preguntado en el acto del juicio al respecto, contestó que no sabía por qué había dicho aquello; que estaba nervioso.

  4. Declaración del recurrente, que reconoció conocer a Laureano y haberle comprado cocaína en ocasiones, ya que era consumidor habitual. Sin embargo, negó haber traficado nunca.

El Tribunal de instancia contó, por tanto, con prueba de cargo suficiente. Las conversaciones intervenidas demuestran un lenguaje en clave, sin que exista ninguna diferencia entre las conversaciones de los días en que él reconoce haberle comprado cocaína y las de los días en los que el recurrente sostiene que hablaban de las herramientas por la reforma que estaba realizando. El recurrente no aportó prueba que respaldara su supuesta adicción, ni ninguna de las facturas que emitían por las herramientas mencionadas.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar, se analizan conjuntamente el segundo y el cuarto motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 CP y por indebida inaplicación del artículo 368.2 CP .

  1. Alega que no se le incautó droga y que no consta prueba de ninguna transacción efectiva con Laureano , por lo que no hay fundamento para la aplicación del artículo 368.1 CP . Además, considera que, en todo caso, los hechos tendrían tan escasa entidad, y sería aplicable el segundo apartado del artículo 368 CP , ya que se trata de un padre de familia, con dos hijos pequeños de 5 y 3 años y cuya mujer trabaja como funcionaria en educación. No tiene antecedentes penales, dispone de un solo vehículo y un único móvil y no ha tenido nunca contacto con "gente del mundo de la droga".

  2. Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada nos dicen lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante el tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

  3. Por un lado, las razones que llevan al Tribunal a aplicar el artículo 368.1 CP son comunes con el primer recurrente. Hay que tener presente que el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados y en dicho relato se recoge que el recurrente se dedicó a la venta a terceras personas de cocaína que le era suministrada a tal efecto por Laureano , al menos durante los meses de junio y julio de 2014. No cabe duda de que tal comportamiento, que ha resultado probado conforme a lo dispuesto en el razonamiento anterior, encaja en los elementos típicos del artículo 368 CP que penaliza, precisamente, a aquél que ejecute actos de elaboración, cultivo o tráfico. Sobre la insuficiencia de prueba, en la que también insiste el recurrente, nos remitimos al razonamiento anterior.

    Sobre la indebida inaplicación del artículo 368.2 CP , la Jurisprudencia citada insiste en que no se trata sólo de la cantidad de droga, sino de que la conducta, en general, sea de menor importancia. Efectivamente, la sentencia razona que los hechos revistieron de especial entidad, ya que se prolongaron en el tiempo; por lo menos durante dos meses del verano de 2014 y tampoco quedó acreditada ninguna circunstancia personal del recurrente que pudiera justificar la aplicación del subtipo atenuado. A pesar de que alegó en juicio que era consumidor habitual y que las compras ocasionales que le había hecho a Laureano eran para su propio autoconsumo, no se aportó ninguna prueba que respaldara tal alegación, ni que acreditara su drogodependencia. El hecho de que no tenga antecedentes penales computables ya ha sido tenido en cuenta para no aplicarle la circunstancia agravante por reincidencia. Y, por último, que disponga de un único vehículo y un solo móvil y que sea padre de familia no son circunstancias valorables en este sentido. La STS 878/2011 de 25 de julio se refiere al tipo de circunstancias que justifican la aplicación del artículo 368.2 CP y se detiene en los sujetos que se dedican a la venta de cantidades pequeñas con fines de autofinanciación, en la marginalidad del acusado, en su poca inserción en el medio social. La STS 32/2011 de 25 de enero , también se refiere a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adición a tales sustancias. Las circunstancias alegadas por el recurrente nada tienen que ver con éstas, por lo que no procede su apreciación.

    Por todo ello, no hay ningún motivo que justifique la aplicación del subtipo atenuado recogido en el artículo 368.2 CP .

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

Se analiza, en sexto lugar, el tercer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Cita, como documento para apoyar su alegación, el atestado de la Guardia Civil, con el que pretende acreditar que no hubo ninguna transacción, porque el citado atestado no lo recoge.

  2. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 14 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de diciembre , nº 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre -( STS 10/2011, de 27 de enero ).

  3. El atestado, tal y como recoge la Jurisprudencia citada, no puede considerarse documento a efectos casacionales, ni tiene carácter literosuficiente para poder acreditar el error del Tribunal. Por tanto, no cabe admitir este motivo, en tanto en cuanto el documento en el que el recurrente pretende basar el error del Tribunal no es un verdadero documento casacional.

En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es solicitar que esta Sala realice una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, lo cual no se corresponde con la finalidad del motivo propuesto y ya ha sido, además, resuelto en el cuarto razonamiento de la resolución.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Luis Carlos

SÉPTIMO

Se analiza, en séptimo lugar, el único motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El desarrollo de este motivo se centra en las ambigüedades y falta de claridad del relato de hechos probados. Además, considera que no se practicó prueba que acreditara suficientemente su intervención en los hechos delictivos y que debía haber sido absuelto.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el apartado B) del primer razonamiento jurídico de esta resolución.

  3. En primer lugar, no especifica el recurrente qué derecho fundamental considera vulnerado por la alegada falta de claridad de los hechos probados. No obstante, es suficiente con una lectura de los mismos para comprender la actividad a la que se dedicaba el recurrente, junto con el resto de coacusados. De hecho, la sentencia organiza por párrafos los hechos probados referentes a cada uno de los recurrentes.

En segundo lugar, sobre la suficiente prueba para enervar la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia contó con:

  1. Declaración del recurrente. Reconoció conocer a Laureano y a Argimiro . Igualmente admitió que iba a entregar el paquete de procaína y fenocetina interceptado, aunque afirmó desconocer que fueran sustancias tóxicas, paquete que dijo haberle sido entregado a su vez por Argimiro .

  2. Conversaciones telefónicas mantenidas con Laureano . Destaca la de fecha de 23 de julio de 2014 (folio 20 del Tomo II) en la que Laureano le dice a Luis Carlos " dile que si me deja el coche ...escúchame.. yo me apaño contigo, en dos mil euros te lo compro, pero tiene que ser completo eh, a ver si después falta la rueda o eso" y añade luego "porque no quiero comprarlo entero quiero comprar la mitad, pero por dos mil euros va...después me apaño contigo", para luego seguir "sino si acaso haría una cosa me arrimaría yo allí y como ayer me enseñastes las facturas esas que tienes tú allí... y me apañaría yo por lo menos por unos días."

    Por otro lado, la colaboración entre Luis Carlos y Laureano en el tráfico de cocaína también se deduce del tenor de la conversación telefónica mantenida entre ambos el día 1 de agosto de 2014 (folios 42 y 42 del Tomo II). Laureano , en el lenguaje encriptado propio, le dice que "el coche tiene que ser de la misma cilindrada y todo, no me traigas menos potencia que luego el coche no anda con lo grande y si no te lo devuelvo" y sigue "...porque tú ya sabes que ése, que llevamos muchos años y nos conocemos, primero hostia cómo va el coche y después tiene menos porcentaje, menos cilindrada, no igual", añadiendo "tú eres el responsable, sino te daré a ti con el coche o a él". Dos días después, Luis Carlos le reprocha a Laureano que le haya hecho ir a por el coche, y aún no haya venido a recogerlo.

    La colaboración entre Luis Carlos y Argimiro se deduce de la conversación mantenida el día 4 de agosto de 2014 (folio 49 del Tomo II) entre ambos, en la cual Luis Carlos le dice que pasará por su domicilio a buscar la bolsa de 890,99 gramos con procaina y fenocetina que luego fue intervenida, advirtiéndole Argimiro que él aún no ha llegado, por lo que estará su mujer, a la que éste le avisa seguidamente para que se la dé (folios 49 y 50 del Tomo II).

  3. Ratificación de las vigilancias efectuadas por los agentes policiales, que confirman que el recurrente depositó una bolsa el día 24 de julio sobre las 18.55-18.56 y las 19.09 horas (folios 32 y 34 del Tomo II), momento en que Laureano es observado por los componentes del dispositivo de vigilancia saliendo y entrando del portal de la casa de Roman , con una bolsa que le había entregado Luis Carlos , hasta que Roman llega y unos quince minutos después sale ya sin la bolsa que portaba. Este encuentro es al que se refiere la conversación del día 23/7/2014 aludida.

    Asimismo, la vigilancia establecida por los agentes, el día 4 de agosto de 2014, permitió que interceptaran la operación después de ver llegar a Luis Carlos y estacionar detrás del vehículo ocupado por Laureano (folio 53 Tomo II), ocupándose en el maletero del vehículo conducido por Luis Carlos el paquete que contenía los 890,99 gramos de procaina y fenocetina que se iban a entregar a Roman para que lo custodiase en su casa. Es decir, la conversación a la que nos hemos referido en el punto 2 versaba sobre este encuentro.

    Por tanto, el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las conversaciones intervenidas, a pesar de que él mantiene que tenían otro objeto, se vieron confirmadas por los encuentros que tenían lugar al día siguiente y que fueron ratificados por los agentes; y todo ello corroborado por las incautaciones.

    Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Oscar

OCTAVO

En octavo lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones, recogidos en artículo 24 y 18 CE .

  1. Alega que los oficios policiales de 22/5/2014 y de 4/6/2014, por los que se solicitaba la intervención de las comunicaciones de Laureano y Florian , estaban vacíos de contenido. Añade que el auto de 25/6/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón que autorizaba la intervención de dos teléfonos de Laureano no estaba suficientemente motivado. Además, considera nulos los autos de 18/7/2014 y de 23/7/2014 por estar basados en los resultados de diligencias de investigación del EDOAGC, con infracción de derechos y garantías fundamentales.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 492/2012, de 14 de junio y 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

  3. Pese a lo manifestado por el recurrente, los oficios son suficientemente completos y los autos suficientemente motivados.

    Por un lado, el oficio de 22/5/2014 describe algunas de las vigilancias realizadas entre el 9 y el 20 de mayo de 2014 sobre Laureano , principal objetivo de la investigación, dados sus importantes antecedentes en el tráfico de drogas y la ausencia de fuente de riqueza legal alguna. El día 16/5/2014 los agentes presenciaron un intercambio de estupefaciente y las personas con las que éste se relacionaba tenía antecedentes policiales, como Florian . Ello justifica las sospechas de los agentes de que estuviera cometiendo un actividad ilícita.

    Por otro lado, el oficio de 24/5/2014 amplía la información con nuevas vigilancias llevadas a cabo los días 22, 26, 27 y 31 de mayo de 2014 y que refuerzan las sospechas que pesaban sobre Laureano . En la del día 26 éste se relaciona con dos jóvenes, que llegan en un vehículo a nombre de una persona sancionada por tenencia de estupefacientes y se lleva a cabo lo que parece un "pase". Ese mismo día, mas tarde, tiene contacto con otra persona con antecedentes por tráfico de drogas. En la del 27 de mayo, se vuelve a relacionar con otra persona también con antecedentes por tráfico de drogas. En la del 31 es visto relacionándose con el también ahora acusado Felix , con quien también lo había hecho el 26 de mayo.

    Por tanto, no se trata de dos solicitudes sin contenido, como alega el recurrente. Al contrario, habiéndose efectuado vigilancias por los agentes, se comprobó que había indicios de que Laureano pudiera estar dedicándose al tráfico de estupefacientes. En sus oficios relatan cada una de las vigilancias y el resultado de las mismas, por lo que no se puede considerar que estuvieran vacíos de contenido.

    En segundo lugar, y respecto de los autos de 25/6/2014 , de 18/7/2014 y de 23/7/2014 , cabe indicar lo siguiente.

    El auto de 25 de junio de 2014 , en el antecedente de hecho único, hace referencia a las solicitudes policiales que lo justifican, mientras que en los razonamientos jurídicos se entiende necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados la autorización que se concede y proporcionado el sacrificio constitucional que conlleva por la gravedad del delito investigado. Tal y como indica la Jurisprudencia citada, para tener por satisfecha la exigencia de la motivación, no es necesario que el auto reproduzca expresamente cada una de las diligencias policiales llevadas a cabo, sino que es suficiente con que se remita a ellas, como ocurre en este caso.

    Y en cuanto a los sucesivos autos por los que se prorroga la interceptación ya acordada, que vienen precedidos de la correspondiente solicitud acompañada de la transcripción de lo más relevante de las escuchas hasta el momento realizadas (folios 41 a 112 del Tomo I), se hace igualmente mención en el antecedente de hecho a la solicitud de prórroga y se trascriben conversaciones relevantes al respecto en la fundamentación jurídica en orden a la subsistencia de los indicios que la justificaron inicialmente.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

En noveno lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones telefónicas, recogidos en el artículo 24 y 18 CE respectivamente.

  1. Alega que el Juez Instructor no ejerció el control debido sobre las intervenciones, ya que las transcripciones no recogían las conversaciones que podían ser favorables para la defensa del recurrente. Se centra en una llamada que tuvo lugar el día 27/6/2014 entre el recurrente y Laureano ; éste le decía al primero que cuando necesitara faena, se lo dijera. El recurrente alega que no se incluyó en las transcripciones la respuesta de Oscar .

  2. El Juez fijó términos para que los agentes policiales dieran cuenta del resultado de la intervención telefónica. El Juez fue informado por la Policía del estado de la investigación mediante la entrega de informes acompañados de trascripciones de los pasajes que consideraban de mayor interés a efectos de la investigación, que posteriormente fueron cotejadas bajo la fe pública judicial. Y las cintas originales fueron entregadas al Juzgado y estuvieron a disposición de las partes, que pudieron, por lo tanto, solicitar su audición en caso de reputarlo conducente a sus intereses. Por lo tanto, además de que las trascripciones fueron debidamente cotejadas, la cuestión carece de la trascendencia que el recurrente le atribuye, ya que la selección de las conversaciones que deberían ser trascritas solo se realizó a los efectos de informar al Juez acerca del estado de la investigación al solicitar las prórrogas de las intervenciones ya acordadas o la realización de otras nuevas, estando las cintas originales a disposición de las partes para el acto del juicio oral ( STS 509/2009, de 13 de mayo ).

  3. En las actuaciones constan las grabaciones de las conversaciones y sus transcripciones debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Las grabaciones estaban a disposición de las partes, y de hecho algunas de ellas solicitaron su audición en el acto del juicio, aunque luego renunciaron a ella. Es decir, la defensa pudo someter a contradicción la conversación a la que se refiere y no consta que lo hiciera. No se vulneró, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva, ni a un proceso con todas las garantías.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO

En décimo lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.

  1. Considera que procede su absolución, ya que en el relato de hechos probados no se refiere a la cantidad de cocaína que le fue aprehendida y, por tanto, no hay prueba de que participase en los hechos delictivos.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento jurídico.

  3. El relato de hechos probados considera acreditado que el recurrente compró cocaína a Laureano , en diversas ocasiones, para Adelaida , que trabajaba en un local de alterne y por medio del recurrente le salía más barata. Entre otras ocasiones, el recurrente solicitó entregas para los días 27/6/2014, 10/7/2014, 15/7/2014, 17/7/2014 y 27/7/2014.

Esto se deduce de la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Así lo declaró el propio recurrente, que también reconoció haber hecho de intermediario para un taxista. Añadió, además, ser consumidor habitual.

  2. Conversaciones telefónicas intervenidas con Laureano . Entre ellas, destacan las siguientes. El día 27 de junio, el recurrente le pide a Laureano "seis para la chica de aquí arriba"; el día 10 de julio le comenta "hoy me tendrás que preparar algo", que "se ve que la encuentran floja" y hace referencia a un chico que hace de taxista que "si tiene buen material te sacaría treinta a la semana". En otra conversación de ese mismo día acuerda pedirle "cuatro". En la del 15 de julio hacen referencia al encuentro que van a tener con el taxista y le pide que le prepare "cuatro" para la chica que le ha comentado. En la del 17 de julio le pide "dos" y en la del 24 de julio Laureano le da "ocho", aunque le cobra sólo por cinco 125€.

Por tanto, el Tribunal ha contado con su declaración y con las conversaciones telefónicas que la corroboran y confirman. Es decir, se trata de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente.

Por otro lado, hay que concluir que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

En undécimo lugar, se analizan conjuntamente el cuarto y quinto motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 CP , en relación con el artículo 28 CP ; así como por indebida inaplicación del artículo 368.2 CP .

  1. Por un lado, considera que sus intervenciones fueron únicamente esporádicas y que, como mucho, tendría que haber sido condenado en calidad de cómplice, puesto que no hay prueba de que su actuación fuera en calidad de autor. Por otro lado, alega que los hechos que se le imputan fueron de escasa entidad y que, en atención a los mismos y a su situación personal, se debía haber aplicado el artículo 368.2 CP . Y ello porque tenía ingresos (era pensionista) y no cobraba por sus servicios de intermediación, carecía de antecedentes penales y su actuación se debía a la relación sentimental que mantenía con Adelaida .

  2. En el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto unitario de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005 de 31 de enero ; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27de abril ; 1115/2011 de 17 de noviembre ; 207/2012 de 12 de marzo ; y 401/2014 de 8 de mayo ) ( STS 881/2014, de 15 de diciembre ).

  3. En primer lugar, sobre la participación del recurrente en calidad de cómplice, la Jurisprudencia es taxativa al considerar que el tipo de actuaciones del mismo tiene que ser periférico. Sin embargo, en este caso, el recurrente actuaba como intermediario entre Laureano , que era el que le suministraba la cocaína y Adelaida y el taxista, que eran quienes la recibían. El artículo 368 CP castiga a todo aquel que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. No cabe duda de que el recurrente, al facilitarles las sustancias a Adelaida y al taxista, favorecía y promovía el consumo de la cocaína. Se trata, por tanto, de un comportamiento nuclear y esencial. No se trata de una colaboración de segundo grado.

En segundo lugar, sobre la inaplicación del artículo 368.2 CP , la actividad de intermediación del recurrente, comprando cocaína y vendiéndosela a Adelaida y al taxista, tuvo lugar de forma continuada y habitual, sin que se tratara de una actuación concreta y aislada; siendo frecuente la relación con Laureano , su proveedor. Por tanto, no se puede afirmar que los hechos tuvieran escasa entidad. Respecto de la situación personal del recurrente, las circunstancias alegadas son equiparables a las manifestadas por el segundo recurrente y sobre ello se ha resuelto en el razonamiento quinto de esta resolución, al que nos remitimos.

Se inadmiten estos motivos, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Argimiro

DUODÉCIMO

En duodécimo lugar se analiza el primer motivo esgrimido por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 CE , relativo a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no consta indicio alguno, y mucho menos prueba, de que haya traficado con cocaína, ya que no se le ha intervenido ninguna cantidad de una sustancia, más allá de 2,07 gramos con pureza del 51%.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento jurídico de esta resolución.

  3. Las pruebas valoradas por el Tribunal para condenar a este recurrente fueron las siguientes:

  1. Declaración del recurrente, que reconoció conocer a Luis Carlos y haber adquirido para él, en Valencia, los 890 gramos de procaina y fenocetina referidos en el relato de hechos probados.

  2. Conversaciones telefónicas mantenidas con Luis Carlos , así como con su mujer, relativas a la entrega del paquete a Luis Carlos .

  3. Incautación en su vehículo de una balanza de precisión marca Diamond y en su domicilio, otra de marca Odag, una picadora Marca Tata, recortes de plástico y diversas sustancias de corte (1056,41 gramos de lidocaína, fenocetina y cafeína, 4,46 gramos de fenocetina y procaína, 31,75 gramos de cafeína y 177, 89 gramos de cafeína), así como 2,07 gramos de cocaína con una pureza del 51%.

Por tanto, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente. Las conversaciones telefónicas interceptadas que el recurrente mantenía con Luis Carlos vinieron corroboradas por los objetos y las sustancias que le fueron incautadas.

Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO TERCERO

En décimo tercer lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por este recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim , por predeterminación del fallo, por no haberse probado la participación del recurrente en los hechos probados.

El desarrollo del motivo se centra en la falta de prueba que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenado. No se trata, por tanto, de un motivo por quebrantamiento de forma; sino que se limita a manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

Por haberse tratado esta cuestión en el motivo anterior, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Lorenzo .

DÉCIMO CUARTO

En décimo cuarto lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Alega que, a la vista de las escuchas telefónicas (concretamente de las que obran en los folios 368 y 369) y de su propia declaración, el Tribunal no puede llegar a la conclusión a la que llegó. De las citadas pruebas, lo único que se deduce es la escasa rentabilidad del bar que regenta el recurrente y la imposibilidad de devolverle a Laureano el dinero que le había prestado.

  2. Nos remitimos al apartado B) de los razonamientos segundo y sexto.

  3. Por un lado, la declaración del propio recurrente no puede ser considerada como prueba documental a los efectos casacionales. Tal y como expone la Jurisprudencia citada, se trata de una prueba de carácter personal que, por mucho que conste documentada, no puede ser considerada como una verdadera prueba documental.

Lo mismo se puede decir de las escuchas telefónicas. No se trata de documentos que tengan carácter literosuficiente para acreditar "per se" el error del Tribunal; especialmente, si tenemos en cuenta que existe prueba en contra de lo que sostiene el recurrente, tal y como se indica en el razonamiento expuesto a continuación.

Por tanto, procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO QUINTO

En décimo quinto lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por este recurrente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la prueba practicada no ha sido suficiente para enervar su presunción de inocencia. La condena se basa en unas conversaciones telefónicas que nada acreditan. Ni siquiera se ha determinado la cantidad de droga o la pureza de la droga que el recurrente puso a disposición de terceros.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento de este auto.

  3. Las pruebas valoradas por el Tribunal para la condena de este recurrente fueron las que se exponen a continuación:

  1. Su propia declaración, en la que reconoció conocer a Laureano . Sabía que éste vendía droga y tenía su número de teléfono, porque le había prestado dinero para pagar la luz del bar que regentaba.

  2. Conversaciones telefónicas intervenidas. Entre ellas, destaca la del día 12/7/2014 (folios 368 y 369 del tomo II). Laureano le dice al recurrente: "pues yo llamaré y te llevaré los papeles y ya aclaramos cuentas". En la del 24/7/2014, le pregunta " Laureano cómo van las cosas" y el acusado responde "tranquilo compadre, demasiado tranquilo" y luego "...mañana te recojo algo porque está muy tranquilo todo, tío" y Laureano le dice "...vale, pues a ver si mañana ya me recoges algo". En la del 27/7/2014 Lorenzo le dice "nada, que no he podido hacer nada, a ver si nos vemos mañana a ver si puede hacer algo", y Laureano le contesta "claro y así coges los papeles nuevos que hay".

Por tanto, el órgano de instancia contó con prueba suficiente. Por un lado, la propia declaración del recurrente en que admitió conocer a Laureano , que ha reconocido los hechos. En segundo lugar, sus conversaciones con éste último muestran que la relación que mantenían no es la que sostiene el recurrente. En dichas conversaciones nada se dice sobre la devolución de un préstamo que el recurrente le pidió para pagar la luz del bar que regentan. Al contrario, es lógico deducir que se trata de una conversación en clave de quien quiere ocultar el verdadero contenido.

Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Por tanto, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Agustín

DÉCIMO SEXTO

En décimo sexto lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia. Ni siquiera se ha especificado cuáles fueron las operaciones que se pueden atribuir al acusado.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento de este auto.

  3. Las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia para la condena de este recurrente fueron las que se pasan a exponer.

  1. Declaración del propio recurrente, que reconoció conocer a Laureano y haberle comprado tres gramos de cocaína en una ocasión para ir a una capea y la consumieron "entre todos". Añadió que no era consumidor habitual.

  2. Conversaciones telefónicas, de entre las que destaca la del día 28/6/2014 en la que el acusado se queja de lo floja que está la cocaína y que "...lo que quieren es picosa, que lo alteren", aceptando Laureano pasar a recogerla y le aconseja "...esa gente tienes que acostumbrarla tú, parece que están acostumbrados a la mierda que los pone locos" y luego "...nada, tú te vas haciendo tus clientes poco a poco...cuando ya están hasta el culo les da igual mierda o pared... tú tienes que hacer tu clientela a tu aire, siempre habrá alguno que les gustará y eso poco a poco y ya está". En la de 14 de julio, Laureano le dice que tendrá que esperar una semana y que mientras tanto vaya haciendo lo que pueda, y, con referencia a las distintas calidades de la cocaína, que "...está claro que todos los albañiles no trabajan igual la caravista" y "mientras no haya otra cosa tiene que ser esto", contestándole el acusado "pero la caravista ya sabes al precio que va". En la del 23 de julio, el acusado le dice a Laureano que "esta caravista queda mejor puesta que la otra" y quedan en pasar esa cocaína de mejor calidad.

La prueba con la que contó el Tribunal sentenciador fue, por tanto, suficiente. La declaración del recurrente, en que reconoció haber comprado para terceros en una capea, unida a las conversaciones telefónicas son suficientes para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal valoró, adecuadamente, que el contenido de las conversaciones era claro; primero el recurrente se quejaba sobre la calidad de la cocaína que Laureano le había suministrado y, después, éste le aconsejaba sobre cómo hacerse con varios clientes.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO SÉPTIMO

En décimo séptimo lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim , por infracción de precepto penal y por error en la valoración de la prueba.

  1. Entiende que se ha infringido el artículo 368 CP , por indebida aplicación, y que se produjo un error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado que se dedicaba habitualmente a la venta de drogas sólo por el contenido de las conversaciones telefónicas. Añade que no existe base para no aplicar el subtipo del artículo 368.2 CP .

  2. Nos remitimos al apartado B) de los razonamientos segundo y quinto.

  3. En primer lugar, respecto de la aplicación del artículo 368.1 CP , el artículo castiga a aquel que promueva, facilite o favorezca el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes. Pues bien, el comportamiento que el recurrente confesó, relativo a la compra de tres gramos de cocaína para consumir en una capea, supone una actuación típica. Pero además, a ello hay que sumarle el contenido de las conversaciones que revela una relación habitual con Laureano , quien ha reconocido todos los hechos que se le imputaban y de quien se sabe que se dedicaba a la venta de drogas. En estas conversaciones, éste le indica cómo hacerse con nuevos clientes y no se trata de una conversación puntual, sino que se extienden en el tiempo.

Todo ello implica, por un lado, que el artículo 368.1 CP fue debidamente aplicado y que los hechos revistieron entidad suficiente para la inaplicación del subtipo atenuado, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia personal del recurrente que pueda justificar su aplicación.

Respecto del error en la valoración de la prueba, al igual que el anterior recurrente, éste se fija en la misma conversación que ha sido valorada por el Tribunal para criticar la valoración efectuada por éste y realizar una interpretación alternativa. Se limita a señalar que de tal conversación no se puede deducir que exista prueba suficiente en su contra. Por haber tratado esta cuestión en el motivo anterior, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO OCTAVO

En décimo octavo lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851.1 , 2 y 3 LECrim .

  1. Considera que la sentencia no tiene la suficiente motivación fáctica y jurídica. El Tribunal se limita a dar por probados unos hechos, sin explicar el porqué. Alega que las expresiones utilizadas son inespecíficas y genéricas. Considera que hay predeterminación del fallo en la expresión "cuanto menos se dedicaba".

  2. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. Sobre la inexactitud de los hechos, es suficiente con una lectura de los mismos para comprender la actividad a la que se dedicaba el recurrente, junto con el resto de coacusados. De hecho, la sentencia organiza por párrafos los hechos probados referentes a cada uno de los recurrentes.

Sobre la predeterminación del fallo, la expresión a la que se refiere el recurrente, "cuanto menos se dedicaba", no es una expresión de contenido jurídico, ni cuya interpretación pueda dar lugar a predeterminar el contenido del fallo. Se trata de una expresión que se utiliza en el lenguaje común y, en ningún caso, se trata de una expresión técnico-jurídica.

En consecuencia, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Jose Francisco

DÉCIMO NOVENO

En décimo noveno lugar, se analiza el primer motivo de este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

Este motivo es una reproducción literal (a excepción del nombre del recurrente) del primero de los esgrimidos por la representación de Oscar . Por ello, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento octavo de esta resolución.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

VIGÉSIMO

En vigésimo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Nuevamente se reproduce el motivo esgrimido en segundo lugar por la representación de Oscar , modificando únicamente el nombre del recurrente y los folios en los que constan las conversaciones en cuestión. Por tanto, nos remitimos a lo ya expuesto en el razonamiento noveno de esta resolución.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

VIGÉSIMO PRIMERO

En vigésimo primer lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por este recurrente, por indebida aplicación del artículo 368.1 CP .

  1. El desarrollo del motivo no guarda relación con el enunciado del mismo. Se centra en la falta de prueba suficiente que acredite su intervención en los hechos, ya que no se especificó la cuantía incautada por su actuación.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento de este auto.

  3. La prueba valorada por el órgano de instancia para considerar probados estos hechos fue:

  1. Declaración del recurrente en el acto del juicio. Se ratificó en lo que había declarado en instrucción. Sabía que Laureano vendía droga, pero no a él, puesto que ni siquiera consumía. Las conversaciones que había mantenido con él se referían a trabajos de cerrajería; tenía una deuda con Laureano y le iba descontando los importes con los trabajos que iba haciendo.

  2. Conversaciones telefónicas, entre las que destaca la del día 27/6/2014 en que el recurrente reconoce que le debe 500€, que tiene dificultades para pagarle y Laureano se lo reprocha diciendo "...estamos en cincuenta... más doscientos cincuenta los diez últimos". En la del 14 de julio Jose Francisco le dice que se ha quedado sin "faena y sin dinero" y Laureano le pregunta "¿sin material ni dinero?". En la de 17/7/2014, Laureano se ofrece para a ir recogiéndole el dinero y Jose Francisco le dice que no que "nada más que lo tire te pego un toque yo" y que "...no, no, todo eso es para ti trescientos y pico euros". En la del 20 de julio le dice que "... he pasado poquicos, aún tengo to, no se ha venido nadie" y "nada más los pase te llamo", y en la del 27 de julio quedan en verse y así, dice Laureano , "hablamos y miramos las facturas que vaya todo bien y tú que vayas centrado".

Por tanto, el Tribunal contó con la declaración del propio recurrente y con las conversaciones telefónicas. Las conversaciones intervenidas no obedecen a la versión del recurrente, que dice que realizaba unos trabajos de cerrajería y que tenía una deuda con Laureano . Tal y como indica el Tribunal, es especialmente relevante el fragmento en el que indica que ha "pasado poquicos", para demostrar que la conversación no versa sobre el tema que sostiene el recurrente.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

VIGÉSIMO SEGUNDO

Se analiza, en vigésimo segundo lugar el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 368.1 CP .

En el desarrollo de este motivo el recurrente insiste en que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es insuficiente y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como la legalidad penal.

Nos remitimos al razonamiento anterior donde se ha tratado esta cuestión.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

VIGÉSIMO TERCERO

Se analiza, en vigésimo tercer lugar, el quinto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 368.2 CP .

  1. Considera que a la vista de la escasa entidad del hecho, dado que no consta la cuantía que, en teoría, él vendió y a sus circunstancias personales, se debería aplicar el subtipo del artículo 368.2 CP .

  2. Nos remitimos al apartado B) del razonamiento quinto de esta resolución.

  3. La sentencia fundamenta por qué no aplica el subtipo atenuado a este recurrente y lo hace por dos razones. En primer lugar, por los tres gramos que confesó haber adquirido para consumir en una capea junto al resto de asistentes y, por otro, por el contenido de las conversaciones telefónicas, que demuestran una continuidad en su actividad y en su relación comercial con Laureano . Esta continuidad excluye que se tratara de una venta aislada de una papelina, y por tanto, se confirma que los hechos revisten de cierta entidad. Sobre sus circunstancias personales, el recurrente se limita a señalar que es una persona poco peligrosa, pero tal y como hemos indicado en el quinto razonamiento de este auto, ello no es suficiente. La Jurisprudencia se refiere a personas que se dediquen a la venta de cantidades pequeñas con fines de autofinanciación. Y ello no es lo que ocurre con este recurrente. Por tanto, no hay razón para la aplicación del subtipo atenuado.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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