STSJ Asturias 111/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2018:141
Número de Recurso2835/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución111/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0000216

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002835 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pilar

ABOGADO/A: FAUSTINO MARCOS ÁLVAREZ PÉREZ-MANSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PEPETRON SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 111/18

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002835/2017, formalizado por el Letrado D. FAUSTINO MARCOS ALVAREZ PEREZ-MANSO, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia número 481/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043/2017, seguidos a instancia de Pilar frente a la empresa PEPETRON SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Pilar presentó demanda contra la empresa PEPETRON SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2017, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, formalizó contrato de trabajo temporal con la empresa demandada. Al obrar a los folios 6 a 8 de las actuaciones se da por reproducido íntegramente.

  2. ) Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de Asturias.

  3. ) El día 03 de diciembre de 2016 la empresa entregó a la actora un burofax con el asunto "aceptación de dimisión".

  4. ) El día 13-01-17, se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pilar contra PEPETRON SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social 4 de Oviedo conoció de los autos 43/2017, promovidos a instancia de doña Pilar en reclamación de la cantidad total de 17.485,45 euros, de los que 6.706 euros se corresponden a diferencias salariales y el resto a horas extraordinarias, más intereses legales. Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia, planteando un solo motivo de recurso, destinado a la denuncia de infracciones normativas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 LRJS . Se denuncia la infracción de los artículos 90 y 91 de la LRJS, en relación con el artículo 217 de la LEC sobre carga de la prueba, con afectación del artículo 24 de la CE al causar indefensión a la recurrente.

Alega la recurrente que la empresa no acudió al juicio, y como tenía conocimiento de la reclamación salarial en la conciliación previa al proceso, al no acudir el empresario al acto del juicio, esta actuación es clara según la recurrente: el empresario asume que no pagó lo reclamado y que la trabajadora realizó las horas que reclama. Se añade que no hay orfandad probatoria pues el empresario conoció de primera mano la petición de abono de horas extraordinarias y su número exacto y no hizo nada. Considera que el acta de la conciliación preprocesal

es prueba documental suficiente del conocimiento de las horas reclamadas. En cuanto a las diferencias salariales, en base al contrato de trabajo a tiempo completo la trabajadora debe percibir el salario contemplado en el convenio colectivo, por lo que corresponde al empresario probar que abonó el salario debido.

TERCERO

Inalterado el relato de instancia, resulta inevitable el rechazo del motivo del recurso pues, no habiéndose probado la existencia de la deuda reclamada, es claro que la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian.

El deber inexcusable que los órganos judiciales tienen de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( Art. 1.7 Código Civil, 11.3 de la LOPJ y 24 Constitución ), aunque existan hechos alegados que no hayan sido objeto de prueba, ha llevado al legislador a establecer una serie de reglas para determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión.

Esas reglas se contienen en el Art. 217 de la LEC, que comienza estableciendo que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Dispone, a continuación, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y que al demandado...

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