SAP Soria 14/2018, 22 de Enero de 2018
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:APSO:2018:15 |
Número de Recurso | 15/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 14/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00014/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2017 0001266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017
Recurrente: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO
Recurrido: Maite, Cesareo
Procurador: NELIDA MURO SANZ, NELIDA MURO SANZ
Abogado: JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO, JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO
SENTENCIA CIVIL Nº 14/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 342/17 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado DEUTCHE BANK S.A.E. representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Fruhbeck Olmedo.
Y como apelados y demandantes Maite, Cesareo representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Delgado Pérez-Iñigo.
En fecha de 26 de julio de 2017, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Cesareo y otra, frente al Deusche Bank Credit, Sociedad Anónima Española, que fue turnada al Juzgado de Instancia 4 de esta ciudad, el cual dictó resolución, admitiendo la demanda en fecha de 31 de julio de 2017, y procediéndose a contestar a la demanda, por la representación procesal de la entidad bancaria, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en fecha de 22 de septiembre de 2017, procediéndose a dictar resolución, por el órgano judicial, en fecha de 28 de septiembre de 2017, fijando día para la correspondiente audiencia previa, para el 24 de octubre de 2017, donde la prueba propuesta fue exclusivamente documental, y, en consecuencia, no siendo preciso la celebración del oportuno acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.
En fecha de 13 de noviembre de 2017, se dictó sentencia, por el órgano judicial, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:" Que desestimando la excepción de caducidad planteada por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro abusiva, y por tanto nula, la cláusula financiera quinta del contrato referido relativa a gastos a cargo del prestatario, en concreto de los apartados que determinan que serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de otorgamiento de la escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora y subsanaciones si se produjeren, los honorarios del gestor, por la tramitación del Registro, y Oficina Liquidadora, y del Registrador de la Propiedad, para su inscripción, subsanación, modificación y cancelación. Y las costas procesales que se originen en caso de incumplimiento, incluso las de las tercerías, y los honorarios y derechos del Abogado y Procurador, que intervengan en los procesos correspondientes. Debiendo estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose en lo sucesivo la parte demanda de aplicar dicha cláusula en los aspectos referidos. Y, como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe abonado por la misma en concepto de gastos de Notaría, y Registro derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo, hipotecario que ascienden a 300,96 euros, y 118,42 euros respectivamente, así como a los gastos relativos a la gestoría, que ascienden a 413 euros, no habiendo lugar a estimar la demanda en lo restante, y fijando por las cantidades a devolver, el interés legal del dinero desde la fecha de su abono. Sin hacer pronunciamiento en materia de costas". Siendo interpuesto el correspondiente recurso de Apelación, contra dicha sentencia, por la parte demandada, y siendo objeto de oposición, a dicho recurso, por la parte actora, y remitida la causa a este órgano colegiado, se dictó resolución acordando la designación de Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, y fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, y habiéndose cumplido, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad bancaria, en base a una serie de motivos de Apelación, que descansa, como se apunta en síntesis, en la hoja tercera de dicho recurso, en los siguientes aspectos:
a). La cláusula de gastos, no genera desequilibrio entre las partes.
b). Y no siendo abusiva, existen normas que regulan la imputación de gastos respecto de los aquí reclamados, que han sido infringidos por la sentencia.
Entiende, en cuanto al punto primero a, citado que, la diferencia entre el importe del préstamo en cuestión y de los gastos asumidos, son mínimos en relación con el capital prestado. Y por el riesgo asumido por el Banco, es decir, el aplazamiento de la amortización del préstamo. Diferencia no solo cuantitativa, sino cualitativa.
Considera que el negocio es único, puesto que el préstamo, del cual la hipoteca es un derecho de garantía, y accesorio, y el interesado en el préstamo, es el prestatario.
En relación con los gastos notariales, entiende que el requirente es la parte actora, a nombre de quien se gira la factura. Y de quien se recibe el encargo de la prestación del servicio. Y propietario de la vivienda. E interesado, según las normas sustantivas y fiscales, es el prestatario, que es quien elige la modalidad del préstamo. Y, por extensión, deberá abonar los gastos de la formalización de la hipoteca.
En cuanto a los gastos registrales, los aranceles han de ser pagados por el interesado, que es el prestatario. Y no otro. Dado que la inscripción de la misma, beneficiaría al prestatario.
En cuanto a los gastos de gestión, hemos de tomar en cuenta, que la factura se gira a nombre del prestatario, el sujeto pasivo del impuesto es éste último, que solo el propietario de los bienes los puede hipotecar, y que las gestiones realizadas cara a titularizar el préstamo, solo las puede realizar el propietario que tenga la libre disposición de los bienes, esto es, el prestatario. Debiendo soportar, por tanto, estos gastos. Debiendo regir, en todo caso, el pr4incipio de autonomía de la voluntad.
Considera, por último, que el Banco no puede devolver las cantidades, sino que debería haber procedido a reclamarlas, vía indemnización de daños y perjuicios, o repetición, pero no la reclamación efectuada de devolución de las cantidades, como ha fijado la sentencia. Dado que no procede la devolución de lo que no ha percibido, y que no nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento de la entidad bancaria.
Por último discrepa de los intereses, entendiendo que los intereses deberán serlo, no desde el pago, sino desde la fecha de interpelación judicial o extrajudicial. Puesto que no puede pagar intereses, de cantidades que nunca ha recibido, y están en disposición de terceros.
No menciona, vía de recurso, una supuesta caducidad de la reclamación, por lo que nada ha de responderse por esta Sala al respecto.
Vamos a analizar detenidamente cada una de las cuestiones suscitadas. En primer lugar, en relación con la abusividad de la cláusula en cuestión.
En la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, el día 8 de octubre de 2010, se estableció la concesión de un préstamo, con garantía hipotecaria, por importe de 84.000 euros. Fijándose en la cláusula quinta, bajo el concepto de "gastos a cargo del prestatario", los siguientes:
a). Tasación del inmueble.
b). Los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia, para la entidad acreedora, y subsanaciones si se produjeren, los honorarios del Gestor, por la tramitación en el Registro, y Oficina Liquidadora, y del Registrador de la Propiedad para su inscripción, subsanación, modificación y cancelación, así como también los tributos que, por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo y la garantía hipotecaria y su posterior cancelación registral.
b). Los derivados de la conservación de la finca y del seguro de daños de la misma, y caso de incumplimiento, satisfará el prestatario las costas procesales que se originen, incluso las de tercerías y honorarios de letrado y Procurador en los procedimientos correspondientes.
Y otros gastos que carecen de interés en este procedimiento.
Ha de valorarse, en relación con la primera de las alegaciones, referidas a que la cláusula no genera desequilibrio, y, por tanto, no es abusiva, el contenido de la SAP de Asturias, de 3 de noviembre de 2017, con respecto a la misma entidad bancaria, y con respecto a la misma alegación, que hacemos nuestra.
El motivo de oposición debe decaer, basándonos en la decisión de la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, donde se fundamenta, y partiendo del contenido del art. 89 nº 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que lo que dice es que tienen la consideración de cláusulas abusivas las que impliquen "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables ", y el propio artículo, atribuye la consideración de...
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