STSJ Galicia 325/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:212
Número de Recurso3499/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución325/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0001045

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003499 /2017-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luz

ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003499/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 362/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203/2017, seguidos a instancia de Luz frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2017, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Luz presta servicios para la Consellería de Política Social como personal laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el CRAPD de Vigo./

SEGUNDO

La demandante comenzó a prestar servicios el 1 de mayo de 2013 por medio de un contrato de interinidad por vacante tras concurso de provisión vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida o amortice.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Luz, debo declarar y declaro que la demandante es personal indefinido no fijo de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con una antigüedad de 1 de mayo de 2013

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimo la pretensión deducida en la demanda, declarando la condición de personal indefinido no fijo, con antigüedad de 01-05-13, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia I.) Infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y RD 2720/1998 de 18 de diciembre, Y II), infracción del art 10.4 y 70.1 del EBEP e inaplicación de lo dispuesto en el art 21.1 del RD Ley. 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de los presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Así como infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 y el articulo 28.4 da Ley 2/2015, do 29 de abril, de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015.

Y Jurisprudencia que los desarrolla para solicitar en el suplico del recurso la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento. El recurso ha sido impugnado por la actora.

La solución que hemos de dar al problema jurídico que se plantea en recurso, ha de ser la misma que venimos adoptando con anterioridad, en base a las consideraciones que se contienen entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r. 2668- 2016 ), 27-1-2017 (r. 2669-2016 ) ó 12-7-2017 (r. 423 y 446- 2017), que reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución Española ) y particularmente

en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6261 Sección: 1 Nº de Recurso: 1849/2017 : Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110) en las que dijimos:

"....1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6, 24-9-1998, 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET, 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque "la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla" y que "su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente".

  1. - La atípica relación "indefinida no fija" que ahora se debate, con origen...

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