SAP Baleares 13/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:114
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2018

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07040 42 1 2016 0029123

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000919 /2016

Recurrente: CP EDIFICIO CALLE000 NUM000, MAPFRE SEGUROS MAPFRE

Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS, MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS

Abogado: GUILLERMO ALEJANDRO CALDENTEY HIGUERAS, GUILLERMO ALEJANDRO CALDENTEY HIGUERAS

Recurrido: Carlota

Procurador: JOSE CAMPINS POU

Abogado: ANTONIA PONS BENNASAR

S E N T E N C I A Nº13

Ilmo. Sr. Magistrado

D. MATEO RAMÓN HOMAR

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 919 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 462 /2017, en los que aparece como parte codemandada apelante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO de la CALLE000 ; y MAPFRE ESPAÑA SEGUROS S.A., representadas por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS, asistidas por el Abogado D. GUILLERMO ALEJANDRO CALDENTEY HIGUERAS; y como parte demandante apelada, Dña.

Carlota, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CAMPINS POU, asistida por el Abogado

Dña. ANTONIA PONS BENNASAR.

Es Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, en fecha 13 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente " Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSECAMPINS POU en nombre de D.ª Carlota contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 y MAPFRE ESPAÑA,S.A.Condeno solidariamente a la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 y MAPFRE ESPAÑA,S.A. a abonar a

D.ª Carlota la cantidad de tres mil setecientos sesenta Euros con veinticuatro céntimos (3.760,24 €), más los intereses legales desde el día 6 de abril de 2016 hasta la presente resolución, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 LCS . Condeno en las costas solidariamente a la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 y MAPFRE ESPAÑA,S.A."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos concordados por las partes: que la ahora demandante Dª Carlota, cuando estaba entrando en el aparcamiento comunitario sito en los bajos del inmueble ubicado en la CALLE000 de esta Ciudad conduciendo el vehículo de su propiedad marca Fiat 500 descapotable matrícula ....XFR, la puerta abatible de entrada a dicho garaje, que cierra de arriba abajo, colisionó con la parte trasera superior de dicho vehículo, y le provocó daños valorados en 3.760,24 euros. La actora indica que dicho suceso acaeció el día 15 de diciembre de 2.015.

En la demanda instauradora de esta litis, interpuesta por la Sra Carlota contra la comunidad de propietarios del indicado inmueble, y la entidad aseguradora del mismo, Mapfre SA, la actora refiere como hechos más relevantes, que " se dirigía a entrar en el parking del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 . Estando detenida delante de la puerta por encontrarse ésta abierta, mi patrocinada reinició la marcha a velocidad moderada, cuando de repente la puerta se cerró, golpeando... .". Manifiesta que la responsabilidad de lo ocurrido es de la Comunidad debido a un funcionamiento anormal de la puerta del garaje. Posteriormente, al inicio del acto del juicio la Abogado de dicha parte modifica parcialmente dicho relato indicando que entró detrás de otro vehículo. Se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, complementada con el deber de mantenimiento y conservación de elementos comunitarios de un inmueble que el artículo 10 de la LPH impone a la comunidad de propietarios.

La representación de los demandados contesta la demanda negando su responsabilidad. En lo sustancial, dicha parte considera que "el accidente no se produjo por un mal funcionamiento de la puerta, acreditado con el informe pericial acompañado, sino por un error de la propia demandante al acceder al aparcamiento/garaje de la comunidad sin accionar el botón de apertura y aprovechar al llegar al lugar que la puerta se encontraba abierta para acceder a la misma, momento en que la puerta se cierra al transcurrir el tiempo de espera programada y roza el vehículo." Aporta un dictamen pericial en apoyo de dichas alegaciones.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere:

- La comunidad de propietarios ha incumplido su deber de adecuado mantenimiento de los bienes comunitarios del artículo 10 de la LPH .

- La norma UNE 85635:2.012 de septiembre de 2.012 es de obligado cumplimiento a esta puerta metálica y es obligatoria la instalación de fotocélula exterior e interior del tipo emisor receptor o de reflexión de luz polarizada en los casos de puertas batientes. En el mismo sentido, el apartado 7.2..1 de las normas UNE 12.445:2.001. Esta puerta tiene un sistema de detección interior, pero no tiene un sistema de detección exterior, y por tal motivo existe una falta de adecuación de seguridad por parte de la comunidad que implica falta de diligencia, y la comunidad no ha adecuado las instalaciones a dicha normativa y que se entiende dentro de su deber de conservación del artículo 10 LPH . La colocación de esta fotocélula sólo en su parte interior para la entrada lo

considera una negligencia patente, y la fotocélula existente en el interior es inhábil para reconocer la presencia de turismos, personas u objetos que se encuentran en el haz de la puerta, la cual recuerda que es de entrada. Por este motivo se aprecia negligencia en la comunidad de propietarios.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de nueva sentencia que desestime la demanda. Como argumentos más relevantes refiere:

- El Juzgador a quo ha introducido un hecho no discutido, o mejor dicho no planteado en la demanda, ni tampoco en la contestación; la actora funda su demanda en un anómalo funcionamiento de la puerta, y, en momento alguno aludió a que la puerta no cumplía con los requisitos establecidos en la legislación en relación con su funcionamiento, ni tampoco que no cumplía con las medidas de seguridad preceptivas. Ello le provoca indefensión, puesto que no ha podido articular prueba sobre este aspecto. La sentencia no entra a detallar si existió fallo en el sistema de protección, o es debido a la acción de la demandante.

- El hecho es debido exclusivamente a negligencia de la actora, quien aprovecha la situación en la que otro conductor abre la puerta para posteriormente introducirse, desconociendo por completo el tiempo de apertura, y dado que estamos ante un garaje comunitario donde los tiempos de subida y bajada de puerta no son muy elevados a los efectos de evitar entrada de vehículos y personas externas, en aplicación de la propia lógica, debió de prever la posibilidad de que la puerta bajara y, a pesar de ello, atravesó la puerta del garaje produciéndose el roce. La negligencia es atravesar la puerta cuando hacía un tiempo largo que se había accionado el sistema de apertura.

- El perito Sr Justiniano acredita que los mecanismos de protección de que estaba dotada la puerta funcionaron correctamente. Tal colisión era inevitable, pues cuando la puerta, debido a su peso y movimiento al bajar detecta la presencia del vehículo por parte de la célula, irremediablemente la puerta se para, pero cede unos centímetros hacia abajo debido precisamente al movimiento de bajada y peso, no por mal funcionamiento. La actora no ha propuesto ninguna prueba que acredite un deficiente funcionamiento de la puerta.

- La UNE alegada por el Juzgador de instancia no es aplicable a esta concreta puerta por haber sido instalada antes de su entrada en vigor. La citada célula fotoeléctrica interior se encuentra a escasos centímetros del haz de la puerta por lo que es evidente su efectividad ante un vehículo en movimiento pasando milésimas de segundo entre que pasa o atraviesa el haz de la puerta y el haz de la cédula. No cree que la instalación de una cédula fotoeléctrica exterior hubiere evitado el impacto.

La representación de la parte actora en su escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Como argumentos más relevantes refiere que no consta el funcionamiento de la puerta a 15.12.2.015, pues el perito Sr Justiniano efectuó su visita el día 27.01.2.016, y no prueba que el funcionamiento fuera correcto ese día; que el mecanismo de detección de la puerta ni se detuvo, ni inició su movimiento de apertura, ni reprodujo el proceso; no es cierto que se determine la responsabilidad por la ausencia de cédula exterior, sino porque no cumple con la función de interrumpir el cierre e iniciar el movimiento de apertura ante la presencia de turismos,...

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