STSJ Castilla y León 24/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución24/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00024/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000416

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 329/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Landelino

ABOGADO D. JESUS LORENZO PUERTAS IBAÑEZ

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 24

En el recurso contencioso-administrativo núm. 329/17 interpuesto por don Landelino, representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Puertas Ibáñez, contra Resolución de 22 de febrero de

2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (liquidación provisional).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 don Landelino interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2010, siendo la deuda 1.506,41 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de julio de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada contraria a Derecho y, en consecuencia, se anule dicha resolución, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrida.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.506,41 €, no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba ni el trámite de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de enero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Landelino frente a la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2010, siendo la deuda 1.506,41 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que en relación con la denunciada falta de motivación de la liquidación y analizadas las actuaciones que integran el expediente administrativo, se constata que la Oficina Gestora analiza las circunstancias puestas de manifiesto en la comprobación de la documentación aportada por el obligado tributario, señalando las razones por las que considera que la relación existente entre el reclamante y la mercantil Palencia Sport S.L. no tiene carácter laboral, y por ende, no procede la aplicación del régimen de dietas exentas previsto en el artículo 17 de la LIRPF y 9 del Reglamento del IRPF ; y que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea es ver si en la relación entre el reclamante y la mercantil Palencia Sport S.L. se dan los requisitos de dependencia y ajenidad, es decir, si tiene o no carácter laboral; que de los citados preceptos se desprende que las dietas y asignaciones para gastos de viajes, como cualquier otra remuneración pagada por la empresa al trabajador constituyen, a priori, rendimiento del trabajo y están sujetas a tributación y al régimen de retenciones, quedando no obstante exceptuadas de tributación en las cuantías y con los requisitos reglamentariamente establecidos, cuando pretenden compensar gastos que se producen por motivos laborales, y en concreto se refiere: 1.- a los gastos de locomoción, cuando vengan a compensar el desplazamiento del trabajador desde el lugar del trabajo habitual para realizar su trabajo en lugar distinto; y 2.- a los gastos de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, cuando se produzcan en municipio distinto del lugar de trabajo y del que constituye la residencia habitual del perceptor, fijando el Reglamento unas asignaciones máximas exceptuadas de gravamen y estableciendo que en todo caso el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón y motivo, quedando sometidas a gravamen fuera de estos casos específicos las cuantías satisfechas en concepto de dietas, siendo necesaria en cualquier caso la acreditación de la realidad, tiempo, lugar y motivos de los desplazamientos que se manifiestan haber realizado por el trabajador para poder acogerse a la exoneración de tributación pretendida, realidad que con arreglo a

los artículos 105 y 106.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria deberá probarse por el interesado por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración; que nos encontramos con que el reclamante aunque tiene una participación sólo del 5% en la mercantil Palencia Sport S.L., no es menos cierto que forma parte del órgano de administración de la mencionada mercantil, y aunque existan más administradores solidarios, el reclamante no es ajeno ni al capital ni a la administración de la sociedad, ya que cuando menos deberá participar en las funciones que han de ser ejercidas por el mencionado órgano de administración, siendo por tanto administrador de la mercantil y no aportando por otra parte contrato de trabajo ni prueba de que realiza trabajos profesionales en el seno de la mercantil antes mencionada, por lo que cabe concluir que no se ha acreditado el carácter laboral o estatutario de la relación existente entre el reclamante y la mercantil Palencia Sport S.L; y que, en definitiva, al acreditarse que en la relación entre el reclamante y Palencia Sport S.L. no se dan los requisitos de ajenidad y dependencia, y por tanto no tiene carácter laboral, la consecuencia lógica es que no procede la aplicación de la exención de las dietas prevista en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, ya que dichas dietas exentas están previstas en supuestos en los que nos encontremos ante unos rendimientos del trabajo, es decir, ante una relación de carácter laboral o estatutaria, lo cual no concurre en el presente caso, y todo ello con independencia de que el reclamante hubiera aportado o no las facturas justificativas de los gastos que originaron los conceptos declarados por éste como dietas exentas.

Don Landelino alega en la demanda que la exigua motivación de la liquidación provisional, sin atender a las alegaciones y circunstancias que concurren en la relación jurídica que le une con la sociedad, vulneran principios constitucionales esenciales, como el de interdicción de la arbitrariedad, igualdad o tutela judicial efectiva, así como las reglas de distribución de la carga de la prueba y la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, lo que arrastra la nulidad de pleno derecho de la liquidación; y en cuanto al fondo del asunto, no obstante su condición de socio minoritario (en un 5%) y administrador solidario en un órgano de administración conformado por cuatro miembros, que está suficientemente acreditada, con arreglo a la doctrina de la Dirección General de Tributos y de la jurisprudencia, su relación de dependencia y ajenidad con la sociedad -que disponía de 47 trabajadores-, en la que desempeña su labor de encargado de restaurante del Hotel Rey Sancho, diferente a la propia del cargo de administrador -no retribuido- y gerencia, percibiendo sus retribuciones de la sociedad por la realización de actividades que constituyen su objeto social de hostelería, que tampoco tienen la naturaleza de actividades profesionales incluidas en la Sección Segunda...

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