SAP Murcia 14/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2018:102
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2015 0026368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001003 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002025 /2015

Recurrente: GUDECA SOCIEDAD PATRIMONIAL,S.L.

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: SALVADOR PEREZ ALCARAZ

Recurrido: CATALUNYA BANC,S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: DAVID VILADECANS JIMÉNEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1003/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 2025/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la mercantil GUDECA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., representada por la procuradora Doña María Soledad

Cárceles Alemán, y defendida por el letrado, D. Salvador Pérez Alcaraz, y como demandado, y ahora apelado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador, D. Carlos Jiménez Martínez, y defendido por el letrado D. David Viladecans Jiménez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 2025/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de esta capital, en fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gudeca Sociedad Patrimonial, S.L. contra Catalunya Banc, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil GUDECA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L., teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación 1003/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de enero de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 9 de enero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gudeca Sociedad Patrimonial, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando a la entidad demanda a abonar a la apelante la cantidad de 39.000 €, abonada como pago anticipado por la compra de una vivienda.

Se alega, en resumen, que la reclamación tiene su origen en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 2007, cuyo objeto es la adquisición de una vivienda a la mercantil José López Rejas, S.L., que se abonó la cantidad de 39.000 €, haciéndose mención a lo referido en la estipulación sexta del contrato, relativa a que la parte vendedora gestionaría con la entidad financiera Caixa Cataluña sobre aval de las cantidades anticipadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio; que el contrato fue incumplido por la parte vendedora; que la vivienda se adquirió para residir el administrador y socio, persona parapléjica, que constituyó una sociedad patrimonial integradas por él y su esposa; se hace mención a lo manifestado por el representante legal de la entidad vendedora, D. Victor Manuel ; se discrepa de lo afirmado en instancia, indicándose que la Ley 57/1968 no es propiamente una Ley de protección al consumidor, ya que lo que protege es la adquisición de viviendas destinada a domicilio o residencia; que también las personas jurídicas, cuando actúan sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, son consumidores, según el artículo 3, párrafo segundo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo; se hace mención a resoluciones judiciales.

Se alega error en la apreciación de la prueba, aludiéndose a la cantidad entregada, al descuento de letras de la promoción, con mención de las remesas de efectos de noviembre de 2015, 9 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2008. Que la entidad actora entregó 15.000 € a la firma del contrato y 24 letras por importe cada una de 1.000 €, que fueron ingresadas en la cuenta de Caixa de Cataluña; que la parte apelante desconoce si existió póliza colectiva de aval, línea de avales o aval individualizado, existiendo responsabilidad de la entidad demandada tanto si se emitió aval, como si no existió, teniendo la entidad demandada perfecto conocimiento de los términos del contrato compraventa, y por tanto de lo referido en la estipulación sexta del contrato.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica Hechos. Gudeca Sociedad Patrimonial, S.L. compró el 5 de julio del 2007 a José López Rejas, S.L. una vivienda que ésta iba a construir en Murcia, promoción que se frustró al no poder ser concluido el edificio. En cuanto al pago del precio, el contrato recogía que en ese momento se entregaban 15.000 euros, que se pagarían veinticuatro recibos de mil euros «en la cuenta cuyos datos se contienen en este mismo apartado», aunque luego no se detallaban, y el resto

se pagaría a la firma de la escritura pública, momento en el que la compradora se podría subrogar en el préstamo hipotecario de la entidad Caixa de Catalunya, hoy Catalunya Banc. Asimismo, la cláusula sexta rezaba «SEGURO DE CANTIDADES ANTICIPADAS. De conformidad con lo establecido en la Ley 57/68 de 27 de Julio, la parte vendedora ha gestionado con la entidad financiera Caixa de Cataluña sucursal de C/Ceballos nº 8 de Murcia sobre aval de las cantidades anticipadas, comprometiéndose a entregar a la parte compradora aval de cantidades anticipadas en quince días a partir de la firma del presente contrato». Gudeca pagó a José López Rejas, S.L. los 39.000 euros que el contrato estipulaba como anticipos a cuenta del precio; sin embargo, José López Rejas, S.L. no entregó el aval al que se había comprometido (tampoco consta que se le reclamara), ni siquiera firmó una línea de avales con la Caixa de Catalunya, que era la entidad que financiaba la construcción con los correspondientes préstamos hipotecarios. (...). Aplicación de la Ley 57/68 a adquirente persona jurídica . Al respecto de esta cuestión existe hoy ya una doctrina consolidada ( STS 09.09.15, 25.10.2011,

29.07.2012 ) en el sentido de que la norma se aplica exclusivamente a los consumidores, y no a las mercantiles ni a los inversionistas, conforme a la idea de que el destino del bien inmueble adquirido ha de...

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