ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1604A
Número de Recurso5157/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5157/2017

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Paz Montero, en representación de la mercantil Mapfre Seguros de Empresas, S.A. (en lo sucesivo, «Mapfre»), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15378/2016 , sobre liquidación de precio público sanitario.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas las siguientes:

    (i) El artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre).

    (ii) El anexo IX, supuesto 7.c), del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (BOE de 16 de septiembre) [«Real Decreto 1030/2006»].

    (iii) El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril).

  2. Razona que las infracciones señaladas han sido relevantes y determinantes del fallo porque, de haber sido correctamente interpretados los preceptos que se denuncian como infringidos, se habría obtenido un resultado diferente. La sentencia dictada equipara, a su entender, «un seguro de responsabilidad civil, en el que la obligación de pago está condicionada a la responsabilidad, con un seguro sanitario o un seguro de accidentes con garantía sanitaria -éstos con una obligación directa de pago por coberturas contratadas-», generando «reclamaciones contin[u]as a las aseguradoras de absoluta improcedencia por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD basadas en pólizas de seguro de responsabilidad civil» (sic).

  3. Acredita que las normas que considera vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera que la cuestión que se suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de aquélla porque:

    5.1. Conforme a lo dispuesto en /el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, «con las mismas partes en litigio y en la misma posición procesal, por gastos médicos análogos [...] en base a una póliza de responsabilidad civil con contenido, en lo esencial, idéntico al de la póliza objeto de este pleito» (sic), una interpretación de las normas que se estiman infringidas, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por la sentencia de la misma Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 1 de febrero de 2017 (recurso 15507/2016; ES:TSJGAL:2017:693).

    5.2. No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] en relación con la «imputación de gastos con cargo a pólizas de responsabilidad civil prescindiendo de la responsabilidad del asegurado», como tampoco con «los límites de repercusión a las aseguradoras emisoras de aquella clase de póliza de seguro cuando las mismas no son de suscripción obligatoria» (sic).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2017, habiendo comparecido Mapfre ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Mapfre se halla legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se da la circunstancia recogida en el artículo 88.2, letra a), LJCA , así como la del artículo 88.3, letra a), LJCA .

  3. De todos los razonamientos de la mercantil recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia centró la cuestión litigiosa a partir de lo establecido en el Decreto 221/2012, de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias (DOG de 21 de noviembre), que establece lo siguiente: «[e]l Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en el artículo 2.7 de este real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación». Por su parte, el apartado 7.c) de dicho decreto dispone que: «Otros obligados al pago: [...] c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes».

  1. Para la Sala, en el caso de autos, «la póliza suscrita, [...] cubre el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable la concesionaria conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros», por lo que, «siendo incuestionable que los gastos sanitari[o]s se generan con ocasión de la asistencia de tal naturaleza prestada a la usuaria de la piscina municipal por lesiones producidas por la caída sufrida al resbalar en las inmediaciones del vaso, sin perjuicio de que la actora repita contra su asegurada» y teniendo en cuenta lo ya «resuelto con reiteración (por ejemplo, sentencia de 1 de marzo de 2017, recurso 15380/16 o 491/2017 , entre otras)», resulta evidente que la entidad recurrente es un tercero obligado al pago en virtud del anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de ahí que «los gastos no hayan de ser asumidos directamente por el SERGAS» (FJ 2º). Se remite, además, en relación con la franquicia, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (casación 2826/2011 ; ES:TS:2012:4040), la cual niega la posibilidad de oponer al Servicio Gallego de Salud por el tercero obligado al pago cualquier límite pactado entre la aseguradora y el tomador del seguro en los siguientes términos recogidos en su fundamento jurídico tercero in fine : «[...] debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente».

TERCERO

1. La recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, en cuanto que aplica su apartado 7.c), considerando como obligados al pago a las compañías de seguros que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario en virtud de un contrato privado de seguro concertado respecto de asegurados que también son beneficiarios del Sistema Público de Salud. A su juicio, no existe, sin embargo, una norma legal o reglamentaria que dé cobertura a este supuesto.

  1. A partir de esta infracción denunciada por la parte recurrente, la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación consiste en dilucidar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados que resultan también beneficiarios del Sistema Público de Salud, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por dicho sistema público en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006.

  2. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución impugnada ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia invocada por la mercantil para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión precisada en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el punto 7.c) del anexo IX del Real Decreto 1030/2006.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5157/2017, preparado por el procurador don José Paz Montero, en representación de la compañía Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15378/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las entidades aseguradoras, en relación con los servicios de asistencia sanitaria de carácter voluntario prestados a asegurados que resultan también beneficiarios del Sistema Público de Salud, deben ser consideradas como obligadas al pago de los precios públicos exigidos por dicho sistema público en virtud de norma legal o reglamentaria y, en particular, en virtud del anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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