DECRETO 221/2012, de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyDecreto

El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley general de sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 de este real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

  1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fuesen adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de la Salud.

  2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.

  3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

  4. Seguros obligatorios.

  5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

  6. Ciudadanos extranjeros, en los supuestos previstos.

  7. Otros obligados al pago:

  1. Accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se hubiese suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

  2. Seguro escolar.

  3. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece, en el capítulo II del título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 47 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante. Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991 fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y los servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, el artículo 76 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece que corresponde a la Consellería de Sanidad aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.

En virtud del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios por parte de las fundaciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, por lo que es necesario incluir los precios de los servicios prestados por las fundaciones sanitarias en este decreto.

Por tanto, es necesario actualizar las tarifas al coste real de los servicios prestados, dejando sin efecto el Decreto 209/2011, de 27 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con los informes previos correspondientes y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta y uno de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto
  1. Se aprueban las tarifas que figuran en los anexos I, II, III, IV, V y VI de este decreto, aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

    Para la liquidación de las tarifas contenidas en el anexo IV se consideran terceros obligados al pago las compañías privadas de salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, hubiese suscrito voluntariamente una póliza con esa compañía, excepto que en las condiciones del contrato estuviese expresamente excluido ese transporte.

    En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial correrá a su cargo.

    En el supuesto de accidentes producidos por vehículos sin seguro o robados, los gastos sanitarios ocasionados por la asistencia prestada a la persona que conduzca el vehículo y a los acompañantes que conocían las circunstancias del robo o de la ausencia del seguro y lo ocupaban voluntariamente, serán asumidos por la persona que conduce y, en su caso, por los ocupantes del vehículo.

  2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud (atención primaria y especializada).

  3. El anexo II recoge las tarifas que se aplicarán como consecuencia de la asistencia sanitaria que se preste en accidentes de tráfico, en aquellos casos en los que sean de aplicación los siguientes convenios:

    1. Convenio marco de asistencia sanitaria pública firmado en el año 2010 entre el Servicio Gallego de Salud, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa) para el período 2011-2013.

    2. Convenio marco para la atención a lesionados en accidentes de tráfico firmado en el año 2010 entre la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa), el Consorcio de Compensación de Seguros y la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061 para el período 2010-2012.

  4. Las tarifas recogidas en los anexos III, IV, V y VI serán aplicables, respectivamente, por la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología, por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061, por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y por la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia.

Artículo 2 Facturación

La facturación se realizará con las tarifas vigentes en el día de la prestación del servicio.

Artículo 3 Tarifas de reembolso

Los precios públicos fijados en este decreto serán considerados como tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Disposición adicional única

De acuerdo con lo establecido en los apartados 4, 5, 10 y 11 del artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, podrá establecerse un procedimiento para repercutir en los usuarios los gastos ocasionados por los mismos como consecuencia del uso irresponsable de las prestaciones asistenciales del Sistema Público de Salud de Galicia.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 209/2011, de 27 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo

Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de octubre de dos mil doce

Alberto Núñez FeijóoPresidente

Rocío Mosquera ÁlvarezConselleira de Sanidad

ANEXO IPrecios de servicios sanitarios prestados a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario

  1. Atención primaria:

    1. Consultas:

      1. Consulta médica.

        Primera consulta: 68,90 euros.

        Consultas sucesivas: 34,45 euros.

        Asistencia en urgencias: 255,59 euros.

      2. Consulta médica con pruebas complementarias.

        Primera consulta: 85,56 euros.

        Consultas sucesivas: 43,34 euros.

      3. Consultas de enfermería.

        Consultas de enfermería: 14,45 euros.

      4. Consulta médica y de cuidados de enfermería.

        – Primera consulta:

        1. Con pruebas: 102,23 euros.

        2. Sin pruebas: 82,25 euros.

          – Consultas sucesivas:

        3. Con pruebas: 51,10 euros.

        4. Sin pruebas: 41,13 euros.

          – Consultas de urgencias: 267,00...

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