ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1517A
Número de Recurso2585/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2585 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

Isidoro

Isidoro .

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2585/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Leeward España SL, presentó escrito de fecha 3 de junio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 551/2013 -4 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 866/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

La representación procesal de D. Isidoro presentó el día 9 de junio de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia antes mencionada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Lina Vasalli Arribas, en nombre y representación de D. Isidoro , presentó escrito ante esta sala el día 9 de septiembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de Leeward España SL, presentó el día 20 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de Leeward España presentó sus alegaciones en escrito de fecha 24 de enero de 2018. La representación procesal de D. Isidoro presento sus alegaciones en escrito de fecha 24 de enero de 2018.

SEXTO

Por las partes se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante-reconvenida han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y la demandada-reconviniente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

Se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477 LEC , y no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, y a la vista de las alegaciones formuladas, se admiten los motivos primero a octavo y décimo, al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 469 LEC y no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Leeward España SL se estructura en cuatro motivos. El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretada en la infracción de los deberes de motivación de las sentencias ex art. 218 LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y arbitrariedad en relación con la desestimación de su pretensión de condena a la suma de 2.661.007 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada, y ello porque la sentencia recurrida motiva suficientemente la desestimación de la pretensión en su fundamento jurídico segundo, en el que tras analizar la prueba practicada concluye:

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, convenimos con la Juzgadora que la difícil situación económica de ECOSA era conocida por las actoras. Consecuentemente, no puede afirmarse que el pasivo resultante de la Auditoría a 30 de junio de 2009 fuese oculto o desconocido para las demandantes, ya que, desde un primer momento, si no eran conscientes, al menos deberían haber sido conscientes de la situación real financiera y contable de ECOSA

.

Conocimiento de la situación que para la audiencia hace desaparecer el carácter oculto de los pasivos y que determinaría la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concreta en la infracción del deber de motivación ex art. 218 LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida contiene una argumentación que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón en relación con su decisión de estimar parcialmente su recurso.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, al mostrar la parte recurrente una simple disconformidad con la argumentación de la motivación de la sentencia.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , denuncia la infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con los artículos 218.2 , 317 , 319 y concordantes de la LEC .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha realizado una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica que ha conducido a un resultado ilógico, arbitrario e irracional en relación con determinados pronunciamientos, al haber sustituido las conclusiones de los informes y las declaraciones realizadas por los testigos peritos por meras suposiciones y datos que no constan legítimamente probados y que no se desprenden en modo alguno de la prueba practicada.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, esta vez por pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos de error. El acuerdo de esta sala antes mencionado señala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Este criterio se refleja en numerosas sentencias de este tribunal al respecto, como la reciente sentencia nº 574/2017 de 24 de octubre que dice:

1.- Es doctrina constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio , destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo , y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

[...].

Además, dada la vigencia en nuestro sistema probatorio de los principios de libre apreciación y elasticidad de la prueba, salvo excepciones legalmente previstas, no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-. Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- ( SSTS 81/2007, de 2 de febrero , y 390/2010, de 24 de junio ), por lo que no cabe denunciar una supuesta insuficiencia de la prueba.

.

En este caso, la parte pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia al pretender la completa revisión de la valoración de la prueba realizada por la audiencia.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , denuncia la infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con la infracción de los artículos 218.2 LEC y 120.3 CE y el deber de motivación de las sentencias.

La fundamentación reitera lo ya dicho en los motivos anteriores, y por ello incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento señalada en los fundamentos precedentes.

SÉPTIMO

El motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Isidoro se formula al amparo al amparo del art. 469.1.4º LEC , y denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 24 CE . Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no recoge un hecho probado por un documento aceptado por las partes en relación con la fecha de entrega del Range Rover.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos de error, remitiéndonos a lo ya expuesto en el fundamento quinto.

Hay que tener en cuenta que «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio .

En este caso, el recurrente no señala cuál pueda ser la arbitrariedad o error manifiesto en el que incurriría la sentencia recurrida por no haber tomado en consideración el elemento de prueba referido, ni precisa la trascendencia del mismo en el caso concreto, y todo ello teniendo en cuenta que la sentencia recurrida en este punto remite al procedimiento seguido por Caixarenting SAU ante el juzgado de primera instancia n.º 1 de Alcobendas.

OCTAVO

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Leeward España SL, y los motivos cuarto y noveno del interpuesto por D. Isidoro han de resultar inadmitidos, sin que quepa admitir las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Leeward España SL en lo que a la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Isidoro se refiere por insuficiencia de cuantía, y ello porque no cabe escindir los recursos al tener una causa única, y dirigirse la impugnación a los pronunciamientos que resuelven cuestiones relativas la demanda y no a la reconvención.

NOVENO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Leeward España SL, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones procede la imposición de costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Leeward España SL.

UNDÉCIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación y los motivos primero a octavo y décimo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 551/2013 -4 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 866/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Leeward España SL, y el motivo noveno del interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia anterior.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente Leeward España SL y la pérdida del depósito constituido para recurrir respecto de dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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