ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1520A
Número de Recurso3199/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3199/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3199/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marisol , D.ª Amanda y D. Argimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 25 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 1171/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1147/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurrente a D.ª Marisol , que a su vez actúa en representación de sus hijos menores D.ª Amanda y D. Argimiro , representados por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes. Asimismo se tiene por personada a la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de Clínicas del Sur SL en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 30 y 31 de enero, las partes recurrente y recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Marisol , D.ª Amanda y D. Argimiro contra Clínicas del Sur S.L. en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por valor de 290.776,14 euros más intereses por el fallecimiento de D. Hernan tras una intervención quirúrgica en el hospital demandado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Marisol , D.ª Amanda y D. Argimiro presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar que no había quedado acreditada la actuación negligente por parte del hospital.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

En el recurso de casación se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la teoría de la proximidad, de la facilidad probatoria o de la carga de la prueba, con relación a la teoría del daño desproporcionado, y con relación a la responsabilidad por servicios sanitarios distintos del acto médico.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 217.7 LEC y de las reglas de reparto de la carga de la prueba, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

En primer lugar, el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que no se articula en motivos, que a su vez habrían de estructurarse en un encabezamiento y un desarrollo, indicando en el encabezamiento la norma infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación. Dado que nada de esto realiza la parte recurrente en su recurso de casación, no cumple con las formalidades exigidas en el recurso de casación, por lo que no se puede admitir.

El recurso tampoco resulta admisible por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, ya que plantea cuestiones procesales en relación con la carga de la prueba pese a que el recurso de casación está circunscrito a cuestiones sustantivas, mientras que las de naturaleza procesal han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva con relación a la teoría del daño desproporcionado, que no se planteó en su día por la recurrente en el escrito de demanda. Siendo la demanda y la contestación los escritos rectores del proceso, el objeto del mismo queda delimitado por aquellos y no es posible plantear con posterioridad cuestiones nuevas por la indefensión que se generaría a la otra parte.

Finalmente, el recurso tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia, que basa su decisión en la ausencia de prueba de actuación negligente del centro hospitalario al detectarse una complicación en la intervención quirúrgica realizada. Frente a ello, el art. 148 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios regula la responsabilidad por daños originados en el correcto uso de servicios que incluyan necesariamente determinados niveles de eficacia o seguridad y la doctrina de esta sala, aunque admite la invocación de preceptos de dicho texto refundido en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, advierte que los criterios de imputación derivados de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos ( STS 138/2013, de 4 de marzo , que cita a su vez las STS de 5 de febrero de 2001 , 26 de marzo de 2004 , 17 de noviembre de 2004 y de 5 de enero de 2007 y que añade: «Sin embargo, en el caso examinado la invocación de los citados preceptos resulta intrascendente, dado que los presupuestos sobre los que se fundan no concurren, habida cuenta de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, que tampoco ha sido combatida»).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marisol , D.ª Amanda y D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 16 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 1171/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1147/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Estepona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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