ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1438A
Número de Recurso1992/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1992/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1992/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) con fecha 11 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 2312/2015 -A, dimanante del procedimiento ordinario n.º 164/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Maximiliano representado por el procurador D. Jorge Deleito García, y en concepto de recurrida a D.ª Teodora , y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 23 y 29 de enero de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, mostraron su conformidad y disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra D.ª Teodora por la que solicita la adición al pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales del valor actual de la vivienda construida en la FINCA000 así como la plantación de naranjos, el importe actualizado de 16.227,33 euros pagados para la compra de inmueble en Isla Canela, el importe actualizado de 12.000 euros pagados para la compra de la FINCA000 , el importe actualizado de 68.125,91 euros que recibió en exceso la demandada en una imposición a plazo fijo, el importe actualizado de 32.922,05 euros por inversiones en la finca, y el importe actualizado de 8.101,64 euros por la diferencia de valor de los vehículos que se adjudicaron los cónyuges.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Maximiliano presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso, al considerar acreditado que la no inclusión de las partidas en el inventario no se debió a una omisión involuntaria u olvido, sino que se hizo con pleno conocimiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene tres motivos. El primer motivo denuncia la vulneración del art. 1079 CC y el art. 24 CE , con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que aunque haya habido con anterioridad acuerdo para la liquidación de gananciales o herencia de forma voluntaria, siempre procede la adición cuando se advierta que algunos bienes haya sido omitidos de forma voluntaria o intencional. Alega también con relación a este motivo existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 7.1 , 1281 y 1282 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios, que exige que tales actos sean inequívocos, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción. El tercer motivo se apoya en la infracción del art. 24 CE con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, al negarse al recurrente la posibilidad de adición prevista en el art. 1079 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe inadmitirse.

En cuanto al primer motivo, no puede ser admitido por advertirse carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. Alega el recurrente que existe oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Respecto de la primera, hay que decir que las sentencias invocadas poco o nada tienen que ver con la cuestión controvertida de este supuesto, que se centraría más bien en si la omisión de bienes en el inventario realizada de forma consciente por parte de los cónyuges permite una adición en los términos del art. 1079 CC . Nada de esto se establece en la jurisprudencia invocada. Así, las SSTS de 16 de mayo de 1997 y de 12 de diciembre de 2005 aluden a una interpretación literalista del art. 1079 CC en cuanto a la expresión «objetos y valores», de modo que no se pueden entender incluidos los casos de error en la valoración del bien. Las SSTS de 22 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 18 de julio de 2005 lo que establecen es que el art. 1079 da derecho a que se adicione la partición realizada, y no a que se rescinda por lesión. Y la STS de 19 de junio de 1978 , que a su vez cita las de 29 de marzo y 10 de octubre de 1058 , ciertamente alude a que la partición «puede ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el artículo 1079 del Código Civil ». Sin embargo, entre el supuesto de la invocada sentencia y el caso que nos ocupa no se aprecia la suficiente identidad de razón, pues en la sentencia de 19 de junio de 1978 se trata de un supuesto de partición hereditaria en el que se admite la posibilidad de que los herederos voluntariamente excluyan de la partición determinados bienes o valores, que podrían adicionar después a la partición realizada, mientras que en un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales, por su propia naturaleza y finalidad, no tendría sentido que los cónyuges o excónyuges voluntariamente mantengan una parte del patrimonio sin liquidar. Por lo que se refiere al posible interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, tampoco se acredita el interés casacional porque para ello es necesario que el recurrente invoque al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar. Con relación a una de las soluciones contrapuestas de las audiencias provinciales sí que cumple con este requisito, pero no respecto de la opinión contraria. En consecuencia, no cumpliendo con esta exigencia el recurrente, no se acredita el interés casacional.

Por otra parte, los motivos primero y segundo son inadmisibles al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En ellos parte el recurrente de que la omisión de ciertas partidas en el inventario se debió a error, cuando la sentencia recurrida tiene por acreditado que tal omisión se ha realizado con pleno conocimiento por las partes.

Finalmente, el tercer y último motivo de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. Invoca el recurrente la vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo no puede prosperar porque el recurso de casación está circunscrito a las cuestiones civiles de naturaleza sustantiva, mientras que las cuestiones procesales han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que sea posible entrar en el análisis de tales cuestiones a través de la casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) con fecha 11 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 2312/2015 -A, dimanante del procedimiento ordinario n.º 164/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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