SAN, 31 de Enero de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:312
Número de Recurso367/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000367 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02121/2016

Demandante: D. Víctor

Procurador: SRA. AFONSO RODRÍGUEZ, ISABEL

Demandado: BANCO DE ESPAÑA

Codemandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 367/2016, promovido por la procuradora de los tribunales, D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Víctor, bajo la dirección letrada de D. Fernando Donat Puche, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la resolución de 30 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que le impone una sanción de multa por importe de cinco mil euros (5.000 €), ampliado a la resolución de 20 de julio de 2016, del Subsecretario de Economía y Competitividad, dictada por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, que expresamente desestimó dicho recurso de alzada.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogada del Estado, y el Banco de España, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Llorens Pardo, bajo la dirección letrada de D.ª Lucía Carrión Real, letrada del Banco de España.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy recurrente fue consejero de la «Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana» (SOGAVAL) desde el 14 de junio de 2011 al 30 de abril de 2012, y, entre el 30 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, formó parte de la Comisión Ejecutiva.

En ejercicio de la potestad supervisora que le corresponde, el Banco de España realizó diversas actuaciones que motivaron la incoación de procedimientos sancionadores contra dicha sociedad y contra cargos de administración y de dirección de la misma.

Tras los trámites oportunos, por resolución de 30 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno del Banco de España, se estimó cometida por el aquí recurrente una infracción muy grave tipificada en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por lo que se le impuso la sanción de multa de cinco mil euros (5.000 euros), minorando su responsabilidad por haber tenido un mandato de sólo diez meses.

Disconforme con dicha sanción, dedujo recurso de alzada, que entendió desestimado por silencio administrativo, acudiendo a la vía judicial.

Después ha recaído Resolución de 20 de julio de 2016, del Subsecretario de Economía y Competitividad, dictada por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, que expresamente desestima dicho recurso de alzada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «(..) tenga por formalizada demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO DE ALZADA presentado por D. Víctor contra la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO DE ESPAÑA de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el expediente sancionador IE/SGR/1/2014, anulando dicha sanción contra D. Víctor con todo lo demás que sea procedente en derecho e imposición de costas a la administración demandada si se opusiera a la presente demanda. »

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se «dicte Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y se confirme íntegramente la Resolución sancionadora impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Dado también traslado a la representación del Banco de España para que contestara a la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que consideró procedentes, suplicó se «dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas del recurso a la parte actora».

No recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de enero de 2018, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la resolución de 30 de junio de 2015, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que le impone una sanción de 5.000 euros, ampliado a la resolución de 20 de julio de 2016, del Subsecretario de Economía y Competitividad, dictada por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, que expresamente desestimó dicho recurso de alzada.

La sanción se funda en la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 4.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable por razones temporales, consistente en «c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos

se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses», actuación que se imputa a la «Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana» (Sogaval), de la que el recurrente fue consejero desde el 14 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, y, formó parte de la Comisión Ejecutiva entre el 30 de diciembre de 2011 y el 30 de abril de 2012.

Además, el artículo 15.1 de la Ley 26/1988 prevé que «Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente», resultando que el recurrente fue consejero de la entidad y miembro de su Comisión Ejecutiva.

De estos preceptos se deduce que la infracción está constituida por el hecho de presentar infracapitalización en los términos establecidos normativamente durante un periodo de tiempo también definido y, tratándose de administradores o directivos, que aquella situación les sea imputable por dolo o culpa.

Respecto al ahora recurrente la resolución sancionadora estima su menor responsabilidad por iniciar su mandato como consejero en junio de 2011 cuando la entidad llevaba ya seis meses en situación de infracapitalización.

SEGUNDO

En la demanda se postula, en primer lugar la anulación de la sanción impuesta sobre la base del lapso temporal de la responsabilidad pues sólo fue consejero en el periodo de 14 de junio de 2011 a 30 de abril de 2012, por lo que no pudo ser responsable de la infracción atendiendo a los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988 . Si la sanción viene determinada por haberse detectado que la sociedad estuvo en el periodo de 31 de diciembre de 2010 a 5 de agosto de 2013 con recursos propios por debajo del límite regulatorio, la imposición de la sanción a los directivos requiere no sólo el dato de seis meses de insuficiencia, sino que éstos sean responsables de la infracción. Y en relación a esta última, desde el punto de vista subjetivo, no intervino en la cuentas de 2010, pues las cuentas anuales estaban ya formuladas, auditadas y aprobadas por la Junta General cuando entra a formar parte del Consejo de Administración, y no es hasta el 14 de noviembre de 2011, primer requerimiento del Banco de España cuando tiene posibilidad de conocimiento, sin que fuese consciente de que la sociedad estaba siendo inspeccionada por el Banco de España. Niega que durante su cargo continuase con la política de concesión de avales tras dicho requerimiento.

La Abogada del Estado sostiene que se mantuvo la infracapitalización de Sogaval mientras el demandante era miembro del Consejo de Administración, por lo que su responsabilidad es clara, ya que antes del requerimiento tenía indicios de la precaria situación patrimonial de la sociedad y después tuvo conocimiento del informe de la inspección y no controló el ejercicio de las facultades de concesión de avales, votando a favor de su concesión como miembro de la Comisión Ejecutiva.

La contestación a la demanda del Banco de España aduce la obligación como consejero de vigilar el adecuado desarrollo de la actividad de Sogaval, sin que puedan ampararse en su propia pasividad para exonerarse de responsabilidad, bastando la culpa in...

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