SAN, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:352
Número de Recurso34/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000034 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00311/2013

Demandante: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

Procurador: LUIS VILLANUEVA FERRER

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 34/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, que ha interpuesto el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, contra la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social u se determinan el lugar la forma, plazos y los procedimientos de presentación publicada en el B-O-E- de 15 de diciembre de 2012, con ampliación del objeto del recurso a la Orden HAP/490/2013 de 27 de marzo publicada en el B.O.E, de fecha 30 de marzo de 2013, por la que se modifica la Orden anterior, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo mediante escrito demanda presentado ante esta Sección el día 28 de enero de 2013, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por conveniente, terminaba suplicando que tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre y por formulada la presente demanda y la admita y dicte en su dicte sentencia por la estimando el recurso declare la nulidad radical de la Orden impugnada. Por otrosí solicitaba se plantease cuestión de inconstitucionalidad parcial de los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012, ante el Tribunal Constitucional .

SEGUNDO

Por decreto de fecha se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte demandada plazo para contestar a demanda.

Se solicitó la ampliación del objeto del recurso a la Orden HAP/496/2013, a lo que se accedió por medio de auto de fecha 14 de junio de 2013, y ampliada la demanda, a esta nueva Orden, terminaba suplicando se estimase el presente recurso y se declare la nulidad radical de ambas órdenes.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de demanda al Sr. Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que así hizo oponiéndose a la misma, alegando la falta de legitimación ad causam de la parte recurrente, y en el supuesto en que se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime el recurso.

QUINTO

No se recibió el procedimiento a prueba y se evacuó el trámite de conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos y señalándose para que tuviese lugar la fecha para votación y fallo el día 25 de enero de 2018, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso directo contencioso administrativo contra las Ordenes HAP/2662/2012 y HAP/490/2013, en base a los argumentos que se eran recogiendo en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver, es si se considera necesario interponer cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4 y 7 de la Ley 10/2012 por entender que la exigencia del pago de la tasa a las personas jurídicas para la interposición de ciertos procedimientos jurídicos, atentan al artículo 24, en cuanto que declara el derecho fundamental del acceso la obtención de la tutela judicial efectiva, que se vería limitado como consecuencia del pago de estas tasas, y en relación con el artículo 31 ambos dela Constitución española, en cuanto que no tiene en cuenta, para la fijación de su importe, ni el coste del servicio que se presta por la Administración de justicia, ni la capacidad económica del justiciable.

No se considera necesario el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, por entender que en todo caso, serían cuestiones de legalidad ordinaria que podrían alegarse en los recursos indirectos que pudieran interponerse contra la misma, en los actos de aplicación de dicho precepto.

En relación con el artículo 4º debe hacerse constar, que como consecuencia del R.D. Ley 3/2013, se modificó la letra c) del artículo de la Ley 10/2012, de forma que el devengo de la tasa se produce con la interposición del recurso contencioso administrativo.

En relación con el artículo 2, después de las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, las tasas no se devengan respecto de las personas físicas que pretenda acceder a la Administración de Justicia, quedando reducida su exigencia a las personas jurídicas, y para determinados procedimientos civiles, con una cantidad determinada y por una sola vez, dejándose sin efecto parte del artículo 7.1 y los artículos 7.2 y 7.3.

TERCERO

En segundo lugar debe resolverse la alegada causa de inadmisibilidad por parte del Abogado del Estado de la falta de legitimación activa ad causam de la parte recurrente.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, "es bien conocida la evolución que esta materia de legitimación activa ha experimentado y la precitada interpretación del Art. 28 de la Ley de esta Jurisdicción en presencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión, que consagra el Art. 24.1 de la Constitución . De la exigencia de interés personal y directo en el asunto a que respondía la inteligencia del apartado a) del Art. 28 ya aludido, se ha pasado a la de un interés legítimo en quien ejercita la pretensión procesal, que si bien no puede identificarse con el mero interés en la legalidad característico de la legitimación popular, sí ha de darse por concurrente en aquellos casos en que el sujeto pretensor se mueve dentro del círculo de relaciones delimitado por el objeto de la impugnación.

Así, en el concreto caso que ahora se enjuicia, el Art. 3º2 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio, reconoce como fines esenciales de los Colegios de Abogados, entre otros, «el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde» y «la colaboración en la promoción y administración de la Justicia». Así, también, el Art. 4ºf) de los mismos Estatutos afirma claramente que los Colegios y el Consejo como su Corporación integradora tendrán «legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas» afecten no solo a los «fines de la Abogacía» como institución, correspondiendo a ésta la protección «de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica».

Por otro lado, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial no circunscribe la Abogacía al desempeño de funciones de dirección o defensa desarrolladas exclusivamente en el ámbito jurisdiccional, sino que la extiende también al «asesoramiento y consejo jurídico» Art. 436 . Es claro, por tanto, que dentro del amplísimo círculo de intereses que el Consejo General representa se encuentra la impugnación de una disposición de modificación de procedimientos tributarios, como la que aquí ha sido cuestionada. Por consiguiente, han de darse por cumplidos los requisitos establecidos para la legitimación corporativa en el Art. 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional, abstracción hecha de otros pronunciamientos que haya hecho la Sala en relación con Instituciones corporativas que no reunían las características y ostentaban los cometidos de la aquí actora."

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), se dice:

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que...

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