SAP Ávila 7/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:10
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00007/2018

PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 41 2 2016 0001115

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Urbano

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO

Abogado/a: D/Dª MARTA MORETA LEAL

Recurrido: Carlos Antonio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA NÚM. 7/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 12/2017 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ávila, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Urbano, representado por la Procuradora Dña. Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dña. Marta Moreta Leal y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017 declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado Urbano, mayor de edad, provisto de DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1991 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, a una hora no determinada pero comprendida entre las 23Ž00 horas del día 4 de marzo de 2016 y las 5Ž00 horas del día siguiente, se dirigió al bar "Roca", propiedad de don Carlos Antonio y sito en la Calle Virreina María Dávila, número 1 de la ciudad de Ávila, procediendo el acusado a penetrar en el establecimiento y forzar la máquina tragaperras apoderándose de 600 euros. Los daños no se han tasado, pero el perjudicado ha renunciado".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDE NO A Urbano, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.3 y 241.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de la sentencia."

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Urbano, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Urbano se invocan como motivos de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para fundar un fallo condenatorio, habida cuenta de que, por un lado, no se encontraron huellas dactilares del recurrente en la máquina tragaperras que resultó forzada en las dependencias del establecimiento donde ocurrieron los hechos y, por otro, que el estudio lofoboscópico realizado, que obra a los folios 72 y 73 de las actuaciones, lo fue sobre una huella palmar parcial y no sobre una huella completa, vulnerando las exigencias legales, sin que se haya acreditado que el recurrente haya tenido relación directa con el delito de robo con fuerza, previsto y penado en los Arts. 237, 238.3 y 241.1 Cp, por el que ha resultado condenado; en último lugar, invoca como motivo de apelación la infracción del Art. 66.1.1ª en relación al Art. 241.1, ambos del Cp, por cuanto habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena a imponer sería la de un año de prisión, esto es, la correspondiente a la pena en su mitad inferior, en su grado mínimo, atendidas la mínima cantidad sustraída (600;Euros), la escasa entidad de la fuerza empleada y la reparación del daño, y no la de dos años de prisión que acoge la sentencia de instancia sin razonamiento alguno.

SEGUNDO

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente

compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los...

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