SAN, 18 de Enero de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:240
Número de Recurso77/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000077 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00676/2015

Demandante: WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 77/2015, promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES, asistida del Letrado D. Antonio José Blanco Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de octubre del 2014, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número NUM000, interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Cuenca, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 472.692,51 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de octubre del 2014, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número NUM000, interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Cuenca, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 472.692,51 euros.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES, asistida del Letrado D. Antonio José Blanco Pérez, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES, asistida del Letrado D. Antonio José Blanco Pérez, presentó escrito el 4 de junio de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución del TEAC y se declare el derecho a que a mi mandante se la reintegren la totalidad de las retenciones fiscales que soportó en el ejercicio 2009 -de las que se reclaman en este procedimiento 170.764,20 €-, junto con sus intereses y costas judiciales si proceden

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 13 de julio de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor

.

QU INTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 10 de diciembre de 2.015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día once de enero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de octubre del 2014, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número NUM000, interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Cuenca, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 472.692,51 euros.

SE GUNDO.- Pretende el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES, asistida del Letrado D. Antonio José Blanco Pérez la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

Destaca que el recurrente recibió un documento por el que el Banco de Santander (Santander Investment SA NIF A 08161507) le informaba que las retenciones de los bonos emitidos por la Generalitat fueron declaradas por el Banco de Santander en un modelo denominado 296 de Declaración anual del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al ejercicio 2009, siendo esta declaración en este modelo elegido evidentemente errónea dado que tanto el retenedor -la Generalitat catalana- como el recurrente son residentes en España, y es por tanto más que probable que la Agencia Tributaria al realizar su labor de comprobación de las retenciones que el recurrente declaró en su impuesto de sociedades del ejercicio 2009 y reclamó que se le devolvieran, no pudiera establecer su trazabilidad, ya que a pesar de que se habían producido y supone que se habrán ingresado en el Tesoro, se habían declarado en un modelo de declaración del que el recurrente no tenía noticia alguna, que no se correspondía con el que se debería de haber utilizado y que provocó, que finalmente la

Agencia Tributaria denegase su devolución al no poder cuadrar las cifras del retenido (WINTERTHUR II FONDO DE PENSIONES), con las declaradas por el retenedor.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

En el primero apartado sostiene que se dan los elementos previstos en el primer requisito, letra a) del artículo 244 de la LGT que es el que la parte pretende hacer valer.

Sostiene que tiene declarada la jurisprudencia que es susceptible de iniciarse esta vía excepcional de revisión de los actos administrativos firmes en base a nuevos documentos hallados de forma casual o a través de la gestión personal del interesado, siempre y cuando hubiese sido imposible su aportación en el momento procesal oportuno pese a la diligente actuación del recurrente, en este sentido sentencia del TS de 16 de enero del 2002, sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de marzo del 2003, del TSJ de Baleares de 21 de marzo del mismo año, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre del 2002 .

En el segundo apartado afirma que en cuanto a la causa por la que la Agencia Tributaria no detectó en su momento las retenciones que en efecto se habían producido sobre los intereses abonados al recurrente, la parte cree que se debe sin duda a su falta de diligencia y a que el modelo elegido por Santander Investment para declarar dichas retenciones no fue el modelo adecuado utilizando uno reservado, entre otros supuestos, para declarar las retenciones practicadas a entidades no residentes en España (mod. 296), tal y como se reconoce en los certificados recibidos, en vez de utilizar el modelo 193, que es el requerido por la Agencia Tributaria.

En el tercer apartado indica que no le corresponde a la parte concluir sobre el motivo por el que las retenciones que soportó y sobre las que tiene derecho a su devolución, se declarasen en el modelo antes indicado por el B Santander, lo que si es cierto es que a la hora de solicitar la devolución de las mismas y durante el proceso de verificación administrativa, esta información, esto es, el hecho de que se hubieran declarado en el modelo 296 les era absolutamente desconocido y parece que también a la Agencia Tributaria ya que a lo largo del expediente no hizo referencia alguna a su existencia, muy posiblemente porque ante la ingente cantidad de datos que ha de cruzar dirige su verificación a aquellos modelos de declaración presentados que afectan al contribuyente específico y siendo la parte residente fiscal en España de forma notoria, no se dirigió, por lo que se ve, una verificación a declaraciones realizadas sobre rentas y retenciones practicadas a entidades no residentes.

Aduce que las explicaciones dadas corroboran la concurrencia de las condiciones necesarias para la admisibilidad del recurso por la Sala ya que en síntesis nos encontramos ante un documento nuevo, de fecha muy posterior a la resolución firme que se recurre, desconocido para la parte hasta su recepción y que por lo tanto no ha podido presentar anteriormente y que manifiesta de forma sencilla y directa causalidad suficiente para explicar el error del acto administrativo que se recurre consistente en la resolución denegatoria de la solicitud de las retenciones soportadas, que con este nuevo documento se justifican plenamente.

El cuarto apartado lo destina a tratar sobre el derecho del recurrente...

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