SAP Guadalajara 3/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2018:1
Número de Recurso537/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0206845

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000537 /2017 -A

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Procedimiento de origen: P.A. 286/17

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Primitivo

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado/a: D/Dª, CARLOS LUIS HERRAIZ RIVERA

Recurrido: Lucía

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL LARA SAN JUAN

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 3/18

En Guadalajara, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 286/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 537/17, en los que aparecen como partes apelantes Primitivo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa López Manrique, y dirigido por el Letrado D. Carlos Luis Herraiz Rivera y MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada Lucía, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Lara San Juan, sobre malos tratos, violencia de género, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que el acusado Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:45 horas del día 5 de octubre de 2.015, inició una discusión con su mujer Lucía cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Guadalajara), y en presencia de su hija menor de edad Coro, con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de su mujer le propinó un puñetazo que su mujer paró con el brazo derecho y una patada en la rodilla de la pierna derecha, causándole una contusión con escoriaciones en mano derecha y carpo derecho y contusión en rodilla derecha, que sólo requirió de una única asistencia sin necesidad de actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar siete días no impeditivos, al tiempo que la insultaba y la vejaba con palabras tales como "hija de puta", "me cago en tu madre" o "me han dicho que te han visto con un hombre".= Al día siguiente Dña. Lucía acudió al Centro Medico CLINICA000, donde se le apreciaron las lesiones antes referidas.= No resulta probado que el 20 de septiembre de 2.015 el acusado propinase un puñetazo en la frente a Dña. Lucía ni la insultase o vejase", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE o aproximarse a Lucía, a una distancia no inferior a TRESCIENTOS METROS, así como de su domicilio lugar de trabajo, si lo tuviere, o cualquier lugar donde se encuentre, y PROHIBIICÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA, por cualquier medio, todo ello por un plazo de UN AÑO Y DIEZ MESES.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la perjudicada, Lucía, en la cantidad de ciento setenta y cinco euros (175 euros), por las lesiones sufridas, cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Primitivo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Teresa López Manrique, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Primitivo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en fecha 18 de julio de 2017 articulando su recurso en orden al error en la apreciación de la prueba y, en consecuencia, no existe prueba de cargo que desvirtué el principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, segundo lugar, sobre la valoración por parte del Juzgador de la prueba pericial apretada por la defensa.

A dicho recurso se opone la defensa de doña Lucía que defiende la corrección de la misma y considera que debe ser confirmada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación al tiempo que entabla recurso de apelación por considerar que son dos los delitos de lesiones los cometidos por el acusado y no uno por el que se le condena.

SEGUNDO

Del recurso entablado por don Primitivo . Error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia. Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, no es ocioso recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial con relación a la presunción de inocencia siendo relevante, en este sentido, lo manifestado en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010: "SEGUNDO.- Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Por otra parte quiero significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada,...

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