SAP Pontevedra 20/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2018:66
Número de Recurso1135/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2018

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MS

Modelo: 213100

.I.G.: 36057 43 2 2016 0019912

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001135 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Violeta, Belinda

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ, ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida

Procurador/a: D/Dª, MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado/a: D/Dª, JOSE LUIS MOLINA BANDIN

SENTENCIA Nº 20/18

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En VIGO, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, en representación de Violeta

, Belinda, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000072 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Frida, representado por la Procuradora MARÍA SANTIAGO ARBONES actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Violeta, como autora del delito de hurto del artículo 234 y 235.7 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 y la circunstancia

agravante de reincidencia del 22.8, a la pena de 13 MESES DE PRISIÓN; y debo condenar y condeno a Belinda

, como autora del delito de hurto del artículo 234 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN; debiendo indemnizar las acusadas conjunta y solidariamente a Frida en la cantidad de 153,95 euros, imponiéndole las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20:15 horas del día 14 noviembre 2016, mediando previo concierto para ello y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Belinda, anteriormente condenada por delito de hurto en sentencia firme de 5 mayo 2016, y Violeta, con cuatro condenas anteriores por delito de hurto en sentencias de 19 noviembre 2015, y 25 febrero 2016 -cuya pena fue extinguida en junio de 2016-, 5 mayo 2016 y 12 mayo 2016, entraron en la Farmacia propiedad de Frida, sita en el número 127 de la Avenida Florida de Vigo, y una vez en el establecimiento sustrajeron al descuido diversos productos de farmacia cuyo importe asciende a €425.65, que depositaron en el vehículo Citroen C3 matrícula ....WDW, que le esperaba estacionado en la vía pública en el que huyeron tras la comisión de los hechos.-Las acusadas fueron interceptadas por la policía poco después con los productos sustraídos en el interior del vehículo, excepto una crema Cumlaude Summum que asciende €57.95 y una crema St Divine cuyo importe asciende a €96".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-1-2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, a los que se añade que las condenas por delito de hurto de Violeta de fecha 25/02/2016, 5/5/2016 y 12/05/2016, lo fueron por Delito Leve de hurto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alzan las apelantes, alegando error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la cuantificación de los efectos sustraídos y en cuanto a la existencia de previo concierto entre ellas.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba y dado el contenido del mismo, ha de decirse en primer lugar, que es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim EDL1882/1, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda

instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768, que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de los efectos sustraídos, puesto que la Juez a quo tiene en cuenta para determinar los mismos: la declaración de la propietaria de la farmacia, la cual revisó el sistema de grabación y constató los efectos que faltaban y que coincidían con las zonas por donde estaban las acusadas (lo que corroboraron las empleadas), aportando la relación de los efectos, manifestando que habían hecho inventario una semana antes, que no tienen constancia de una sustracción anterior ni de circunstancia en la que dichos productos hubiesen desaparecido y del hecho de que de la grabación no se puede constatar que los actos concretos de apoderamiento fuesen 12 y que se corresponden con 12 objetos, teniendo también en cuenta la juez a quo que el vehículo fue interceptado tiempo después de la sustracción y el hecho de que los artículos encontrados estaban mezclados en bolsas junto con otros artículos de lo más diverso...; a la vista pues de dichos datos, la conclusión razonable que se impone es la misma a la que llega la Juez a quo, en el sentido de que los efectos sustraídos son los denunciados, aunque no se hayan recuperado dos de ellos.

La deducción de la Juez a quo de que las acusadas pudieron deshacerse de los efectos que no les fueron encontrados, no puede entenderse como una presunción contra reo, como entiende el apelante, sino como una deducción lógica y razonable de un hecho constatado, como es: que transcurrió tiempo suficiente entre la sustracción y la interceptación por la policía para deshacerse de los efectos, los que además no se encontraban todos juntos en una bolsa, sino mezclados en otras bolsas con diversos artículos. Si las acusadas tuvieron tiempo de "camuflar los efectos" en bolsas con otros artículos, también lo tuvieron para deshacerse de ellos.

Cierto que la propietaria de la farmacia manifestó que no podía asegurar al 100% que todos los efectos de la relación hubiesen sido sustraídos, pero ello es evidente como dice la Juez a quo, porque no estaba allí; pero desde luego todas sus manifestaciones corroboradas por la grabación nos llevan a aquella conclusión, máxime cuando de la videograbación reproducida en juicio, no puede apreciarse, como alega el apelante que fuesen solo 12 los efectos sustraídos, puesto que como refiere la Juez a quo existen zonas donde estuvieron las acusadas en las que no se ve lo que hacen y es que además en las otras zonas tampoco se aprecia que es exactamente lo que cogen, si uno o dos productos.

Cuestiona también el recurrente la existencia de un previo acuerdo entre las acusadas, pero desde luego la propia dinámica comisiva aboca únicamente a esa conclusión (primera entra una y se hace con los efectos, los lleva al vehículo que la estaba esperando y en el que estaba la otra acusada, entrando nuevamente las dos juntas -en la videograbación incluso se observa como una tapa a la otra y como hablan entre ellas-, estando las dos juntas en el local cogiendo efectos, y abandonando juntas el mismo en el vehículo que las estaba esperando. A mayor abundamiento, totalmente incoherente resulta la versión de Belinda que refiere fue detrás de Violeta para "que no hiciera nada más pero se dejó llevar y cogió cosas".

En fin es lógico y forma parte del derecho de...

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