SAP Cáceres 24/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:APCC:2018:45
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00024/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2017 0004336

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Angelica, Lucio, Sabino

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN, LAURA MARTIN MANGAS, JUAN JOSE SANTELESFORO NAVARRO

S E N T E N C I A Nº 24/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: PA 50/2017

P.P.A. Nº: 203/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a quince de enero de dos mil dieciocho

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, por un delito TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra el inculpado Angelica provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. BARBERO MUNARRIZ y defendido por el Letrado, SR. MARTÍN MARTÍN y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Los hechos narrados son constitutivos de: un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa un grave daño a la salud del art 368.1.1° inciso. La acusada responde en concepto de autor, de conformidad con los arts 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad cr iminal. Procede imponer las siguientes penas: A Angelica, la pena de 5 años de prisión, con accesoria de inhabi litación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 74.098,23 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago en los térmi nos del art 53 del CP . Abonará costas procesales. En todo caso procederá el comiso y destrucción de la droga intervenida, así y según lo previsto en el art 374 del CP, el comiso y destino legal del dinero, teléfonos móviles y demás efectos intervenidos, dado el origen descrito en el hecho.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de la acusada Angelica para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral el día ocho de enero de dos mil diecisiete se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don CASIA NO ROJAS POZO

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el Grupo de Estupefacientes adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Cáceres, viene realizando investigaciones en el BARRIO000 de Plasencia desde el año 2008, al objeto de detectar las familias que viven en él y que se dedican a la venta de sustancias al menudeo, resultando que el 10/06/2015 identificaron, en la calle Matías Montero, al que luego se convirtió en el TESTIGO PROTEGIDO nº NUM001, que salía del barrio de forma apresurada, comprobando, en el cacheo superficial que le realizaron, que era portador de un envoltorio que contenía 0,24 gramos de cocaína que acaba de adquirir a cambio de 20 euros en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 del barrio mencionado, domicilio habitado por el matrimonio formado por Lucio, y Angelica mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, siendo ésta quien materialmente se la proporcionó, previo pesaje en báscula de precisión. Su valor en el mercado ilícito hubiera sido de 14,28 euros. Esta actuación quedó archivada en el expediente del Grupo.

Retomada la investigación en el mes de noviembre de 2016, se decide realizar vigilancias aleatorias a distancia sobre el citado domicilio, resultando que con fecha 09/03/2017 el funcionario de policía número NUM003, encargado personalmente del "apostadero" sobre la vivienda, observó un trasiego de toxicómanos dirigirse a la casa, deduciendo la entrada en la misma, pese a estar cubierta la visión de la puerta por el furgón de color azul propiedad de Lucio, porque pasaban por delante de la casa de su cuñado y vecino y se les perdía el rastro justo delante del furgón.

Dos de estos toxicómanos salen de la vivienda al poco de entrar, por tanto sin tiempo para consumirla dentro, por lo que decide trasladar a los agentes a interceptadores, con carnés profesionales números NUM004 y NUM005, sus descripciones físicas para que procedan a la identificación, cacheo superficial e intervención

de sustancia estupefaciente en su caso, lo que tiene lugar, sin perderlos de vista en ningún momento y sin que hubieran entrado en ninguna otro vivienda del barrio, en la CALLE001, muy próxima al BARRIO000, resultando ser Norberto con DNI NUM006 y Vidal con DNI NUM007, teniendo el último de ellos en su poder un papel de plata con una gota de sustancia reinosa de revuelto de cocaína y heroína.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Con la misma fecha que el juicio que nos ocupa, se ha celebrado acto de plenario en el que se ha enjuiciado la actividad criminal dimanante de las mismas diligencias de investigación llevada a cabo por Lucio

, esposo de la persona objeto de nuestro enjuiciamiento en esta sentencia, y Sabino, habiendo alcanzado en ambos casos acuerdo con el Ministerio Fiscal que ha devenido en sentencia condenatoria de conformidad dictada en voce esa misma mañana.

El enjuiciamiento de los mencionados se basó en los hechos ocurridos como consecuencia de las labores de vigilancia que Grupo de Estupefacientes adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Cáceres llevó a cabo el día 06/04/2017 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 que, como queda dicho, constituye el domicilio del matrimonio formado por Lucio, y Angelica, que derivaron en el seguimiento del vehículo de Lucio hasta el hostal Los Álamos donde se produjo la entrega por parte de Sabino de una bolsa de plástico conteniendo 425 gramos de cocaína y de un envoltorio de plástico de 2,40 gramos de heroína, respectivamente, momento en el que fueron interceptados.

Sobre esta operación policial ninguna referencia de participación consta en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal por parte de Angelica . Y tampoco existe dato alguno en el atestado que constate la más mínima intervención de Angelica en ella, con lo que queda fuera del objeto de nuestro enjuiciamiento, pues es evidente que no es suficiente con el simple dato de que el inicio del recorrido hasta el lugar concertado para la entrega de la droga sea el domicilio que comparte con su esposo.

En el acto del juicio el policía con carné profesional NUM003 nos informa que Angelica estuvo en la puerta de la vivienda con su marido en la mañana del día 06/04/2017, y que incluso hay una fotografía de esta escena, pero, sin embargo, nada de ello consta en el atestado, amén de que de ello no puede deducirse participación activa alguna en la operación llevada a cabo ese día y por la que se condena a su marido y al proveedor de la los 425 gramos de cocaína intervenidos.

A este respecto volvemos a traer a colación nuestra reciente sentencia de 11/10/2017, rec. 30/2017 (ponente Sr. Pérez Aparicio) donde recogíamos la doctrina jurisprudencial al respecto con las siguientes palabras:

" En relación con la prueba de la participación de un cónyuge en la actividad delictiva del otro cónyuge, en concreto en cuanto al delito de tráfico de drogas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 23/3/1993, 5/7/2004 ó 25/4/2011, por citar algunas) viene señalando que la unión matrimonial, aun en convivencia, no integra en sí coautoría o participación en el tráfico de drogas del que sea autor el cónyuge; y, en consecuencia, tampoco puede ser tomada sin más como indicio de "culpabilidad" .

Al respecto señalaba la STS 9/2005, de 10 de enero, que "en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por si sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas. Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia.

En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su...

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