SJMer nº 2 50/2017, 21 de Febrero de 2017, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
ECLIES:JMA:2017:1013
Número de Recurso654/2014

Juzgado de lo Mercantil nº 2

Alicante

Juicio ordinario 654/2014

Sentencia 50/17

En Alicante, a 21de febrerode 2017

Antecedentes de hecho

Primero.- El 18de septiembre de 2014, doña María del Mar López Fanega, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil JULIUS BLUM GmbHpresentó demanda contra la mercantil DOS-P INDUSTRIAS DEL HERRAJE, S.L.que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.

Segundo.- Fue admitida a trámite por decreto de 15 de octubre 2014.

Tercero.- El 19 de noviembrede 2014doña Mercedes Aragonés Merino, Procuradora de los Tribunales y de don Justino presentó escrito de contestación a la demanda.

Cuarto.- El 19 de febrero de 2015 don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de la mercantil DOS-P INDUSTRIAS DEL HERRAJE, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- El 27 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de la Audiencia Previa. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

La prueba fue propuesta y admitida parcialmente en los términos y por los motivos que obran en el acta y la grabación de la Audiencia Previa y fue señalada fecha para el juicio.

Sexto.- El acto del juicio tuvo lugar finalmenteel día 16 de febrero de 2017. En él comparecieron todas las partes, se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente, salvo el interrogatorio de ambas partes, al que se renunció,y tras un trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Planteamiento.

Las actoras pretenden que se dicte sentencia en la que se declare:

- Que JULIUS BLUM GmbHostenta derechos exclusivos para la utilización de las marcas "blum", "BLUM", "BLUMOTION" y "BLUM SERVODRIVE" en virtud de los registros de Marca de la Unión Europea n.º 011695351, 007014053, 002332435 y 005391784

- Que la demandada ha infringido los derechos de exclusiva sobre la marca n.º 011695351 "blum" mediante el anuncio en su página web como "distribuidor oficial" de dicha marca, así como en su publicidad.

- Que la demandada ha infringido los derechos de exclusiva sobre las fotografías que se muestran en su página web y en el material publicitario.

- Que la demandada ha infringido los derechos de exclusiva sobre las marcas "blum", "BLUM", "BLUMOTION" y "BLUM SERVODRIVE" debido a la eliminación de los números identificativos de las etiquetas de JULIUS BLUM GmbH.

- Que la demandada ha llevado a cabo actos de competencia desleal, vulnerando concretamente los artículo, 4 , 6 , 9 y 12 de la Ley de Competencia Desleal .

Y en consecuencia se dicte sentencia en la que se condene a la misma:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

- A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro en la utilización de las marcascomunitariasde las actora "blum"en su publicidad, así como en su página web, retirando toda indicación de que es "distribuidor oficial", con multa coercitiva de 600 euros diarios por cada día en que subsista la infracción.

- A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en el uso indebido del material fotográfico del que JULIUS BLUM GmbH es titular, retirando dicho material tanto de la página web de la misma demandada como de su publicidad.

- A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en la comercialización, venta y distribución de productos de origen empresarial de JULIUS BLUM GmbH cuyos números identificativos hayan sido eliminados, con apercibimiento de multa coercitiva de 600 euros diarios por cada día en que subsista la infracción

- A indemnizar los daños y perjuicios causados atendiendo a los beneficios ilícitamente obtenidos y los costes de investigación.

- A publicar a su costa la sentencia en un diario de información de tirada nacional elegido por la actora.

- Al pago de las costas.

Sustenta la demandante sus pretensiones en la titularidad de las Marcasde la Unión Europea "blum", "BLUM", "BLUMOTION" y "BLUM SERVODRIVE" en virtud de los registros n.º 011695351, (para las clases, 6, 7, 9 y 20),007014053 (para las clases, 6, 9, 11 y 20), 002332435 (para las clases, 6 y 20) y 005391784 (para las clases, 6, 7 y 20) y en la existencia de un contrato de distribuciónque fue resuelto en fecha 1 de diciembre de 2012 por reducción de ventas, sin que la demandada "pusiera ninguna objeción", si bien sigue vendiendo, adquiriendo en otros países, realizando importaciones paralelas (en la Audiencia Previa se aclaró que esto último se sostenía en sentido impropio, pues no eran productos comercializados fuera del EEE), eliminado los dígitos de control y anunciándose como distribuidor oficial; requerida de cesación, ignoró por completo el requerimiento y además comprobaron que incrementaba su presunta infracción pues empleaba en su web y en su catálogo material fotográfico para su publicidad que es propiedad de la actora; sostiene además que ha realizado conductas desleales ya que el 9 de enero de 2014 recibieron un correo de un cliente, un arquitecto, que hacía saber que la demandada le había informado de que un producto, el SERVODRIVE, había que descartarlo porque daba muchos problemas, que el acabado en acero de otros productos se levantaba, que no les dan el precio de unos herrajes en acabado en blanco y negro porque dicen que se exige por la actora un pedido mínimo, pero que en gris no ha problemas, y les manifestaron que "total, después nos ofrecerán como siempre el chino y nos dirán que es lo mismo pero más económico".

La demandada argumenta que el contrato de distribución sigue vigente; que la carta de resolución unilateral nunca fue recibida; que todo se ha hecho por TECNOMAK ESPAÑA, la empresa que gestiona los pedidos de la marca en España, para quedarse con la clientela de su red de distribuidores y ampliar el margen de beneficios, aprovechando el esfuerzo realizado por éstos durante muchos años para consolidar la marca en el mercado; que las ventas se redujeron pero porque la misma TECNOMAK rompió los términos del acuerdo; que la documental no acredita esa presunta alteración de los embalajes y etiquetado; niegan los daños y perjuicios.

Segundo. Sobre la subsistencia del vínculo contractual y la posible infracción marcaria por anunciarse como "distribuidor oficial".

La demandada niega la resolución del contrato de distribución, que se desconoce si es o no exclusiva, si biende la prueba practicada parece desprenderse que sí se procuraba que así fuera en un ámbito territorial determinado.

Un resumen de la jurisprudencia recaída al respecto se contiene en la SAP, Civil sección 8 del 07 de noviembre de 2016: La sentencia de instancia después de recoger la jurisprudencia sobre esta cuestión representada por lasentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 , y las que en ella se citan, cuando establece que "El distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, mientras que el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión. Las diferencias entre los dos tipos de contrato quedan considerablemente difuminadas en ciertos casos: error de calificación por los contratantes, simulación, así como en el supuesto en el que el distribuidor queda vinculado al productor o mayorista en términos que superen las típicas relaciones de compraventa, al integrarse en su red y obligarse a adaptar la estrategia empresarial propia a la de éste". Así como la nota característica del contrato de agencia consistente en la independencia del agente, que no asume ningún tipo de riesgos de la comercialización derivada de aquella colaboración empresarial ( STS de 18 de mayo de 2009 ). No en vano el artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia dispone que:Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones"; ysu artículo 9.2 c) contempla, entre las obligaciones del agente, la de "desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia". Concluye, como ya se adelantó, tras valorar las pruebas aportadas, que nos encontramos ante un contrato de distribución por diversas razones como son que: 1ª) Chemtrade distribuía el ácido sulfúrico que compraba a Azsa, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones en cuya intermediación colabora. 2ª) Acreditarse que Chemtrade facturaba en nombre propio la mercancía a los clientes finales y respondía frente a los mismos de la mercancía vendida. 3ª) En el propio contrato, la estipulación primera ya lo define como de distribución Chemtradese compromete a distribuir las siguientes cantidades anuales de ácido sulfúrico de Azsa, que esta se compromete a suministrar...".4ª) Azsa facilitaba clientes propios a Chemtrade para ayudarle a alcanzar el volumen de ventas fijado contractualmente. 5ª) Se acredita que Chemtrade acordó trasmitir a Azsa a unos de los mayores clientes (Fertinagro) quien pasó a comprar directamente a Azsa tanto el ácido que ella misma consumía como el que distribuía a terceros al no querer seguir asumiendo el importante riesgo que derivaba de tales ventas, por lo que suscribió un acuerdo de colaboración distinto e independiente del contrato que nos ocupa, en el que Chemtrade intervino como mero agente de Azsa, cobrando una comisión de 1,5 euros a Chemtrade por tonelada de acido Sulfúrico vendida a dicho cliente.

El Tribunal Supremo en sus sentencias deSTS de 29 de octubre de 2013 y 11 de diciembre de 2014 define, respectivamente los contratos de agencia y...

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