ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1407A
Número de Recurso6620/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6620/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6620/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Valentín Lobo Espada, en representación del Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (Badajoz), mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso de apelación 137/2017 , relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [«ICIO»]; sentencia que fue completada mediante auto de 24 de octubre de 2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 102.1 y 103.1 b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii ) 51 y 53.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (iii) la jurisprudencia en materia de principio de estanqueidad tributaria; (iv) artículos 155.1 y 6 LGT en relación con la naturaleza del acta con acuerdo; (v) 137 y 140 de la Constitución española (CE) y 6 del TRLHL; y (vi) 24.1 y 120.3 CE.

  2. Expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo, ya que la sentencia contiene una interpretación errónea de tales preceptos, al anular la liquidación definitiva sobre el coste real y efectivo de la obra (base imponible del ICIO) como consecuencia de un acta con acuerdo posterior, que no determina coste alguno, sino que, ante la imposibilidad de la Agencia Estatal de Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] de determinar parámetros del Impuesto sobre Sociedades, pactó con el administrado un valor de un elemento de la obra. Al priorizar una transacción que no puede tener efectos sobre terceros, la sentencia contraviene el principio de estanqueidad tributaria y vacía de contenido las potestades de la Administración local, ya que la comprobación realizada por la única Administración competente se anula con fundamento en una comprobación absolutamente ajena al ICIO.

  3. Considera que la cuestión que suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en relación con el principio de estanqueidad tributaria, haciendo alusión a las Sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 (casación 3027/1992 ; ES:TS:1998:4254); 30 de marzo de 1999 (casación 5213/1994 ; ES:TS:1999:2224); 19 de enero de 2001 (casación 5989/1995 ; ES:TS:2001:221); 3 de mayo de 2010 (casación 1083/2005 ; ES:TS:2010:2533); 3 de junio de 2010 (casación 2268/2005 ; ES:TS:2010:2838); 29 de noviembre de 2013 (casación 5717/2011; ES:TS:2013:6166 ); y 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/2011; ES:TS :2013:6147).

4.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], dada la posibilidad de que se modifiquen o anulen liquidaciones definitivas practicadas por las entidades locales en el ejercicio de sus competencias, con fundamento en comprobaciones posteriores efectuadas por otras Administraciones no competentes respecto a otros tributos con distinta forma de cálculo de la base imponible.

4.3. En relación con la letra e) del reiterado artículo 88.2 LJCA manifiesta que a pesar de que la Sala sentenciadora entiende en el auto que complementa la sentencia que su postura no supone quiebra de precepto constitucional alguno, lo cierto es que su interpretación priorizando el acta de la AEAT para anular la liquidación del ICIO cercena la doctrina constitucional del principio de autonomía de los municipios, haciendo referencia a las SSTC 32/1981, de 28 de julio ( ES:TC:1981:32); 19/1987, de 17 de febrero ( ES:TC:1987:19); 214/1989, de 21 de diciembre ( ES:TC:1989:214); 135/1992, de 5 de octubre ( ES:TC:1992:135); 221/1992, de 11 de diciembre (ES:TC;1992:221 ); y 233/1999, de 16 de diciembre (ES:TC : 1999:233).

4.4. Presume la existencia de interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3 a) LJCA , al no existir jurisprudencia que interprete el artículo 155 LGT y aborde la naturaleza de las actas con acuerdo o su posible alcance frente a terceros.

4.5 . Por otra parte, sostiene que el asunto tiene relevancia e interés casacional la vulneración de la doctrina en relación a la base imponible del ICIO conformada por el coste real y efectivo de la obra o instalación, citando al respecto las SSTS de 14 de mayo de 2010 (interés de ley 22/2009; ES: TS:2010:2666); 23 de noviembre de 2011 (interés de ley 102/2010; ES: TS:2011:7630); y 15 de febrero de 2013 interés de ley 3934/2011; ES:TS:2013:983). Así como que el criterio seguido por la sala a quo de determinar la base imponible con arreglo al valor de los gastos de amortización asociados a los módulos fotovoltaicos contradice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2013 (recurso 95/2012 ; ES:TSJCV:2013:1705), argumentación que cabría subsumir en la referida circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de diciembre de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo, dentro del plazo señalado se ha personado como parte recurrida Fotones de Castuera, S.L.U., que se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el ayuntamiento recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida (i) fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [88.2.a) LJCA]; (ii) interpretación que la Administración local recurrente considera gravemente dañosa para los intereses generales [88.2.b) LJCA], afectando a un gran número de situaciones, por trascender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; (iii) concurriendo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.e) LJCA ; y (iv) sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sala de instancia en el auto de aclaración de 24 de octubre de 2017 identifica la ratio decidendi de la sentencia: el ayuntamiento tuvo en cuenta una información contable inexacta según se deriva de un procedimiento de investigación llevado a cabo por la AEAT, de forma que unos mismos paneles fotovoltaicos no pueden tener un valor distinto para determinar uno (ICIO) y otro (Impuesto sobre Sociedades) tributo, cuando lo que se trata es de determinar su valor real.

  1. El ayuntamiento recurrente considera, en apretada síntesis, que un acta con acuerdo, suscrita entre el obligado tributario de un impuesto municipal y la AEAT, en relación con un tributo estatal, no puede desplegar efectos respecto de una entidad local que no participa en dicha transacción, extrapolando el contenido y las valoraciones pactadas a ese tributo local, que ya ha sido comprobado y liquidado con anterioridad a la formalización de dicha acta.

  2. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si a efectos de la liquidación del ICIO resulta posible tener en consideración un acta con conformidad posterior dictada por la AEAT en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades.

  3. A juicio de esta Sala concurren las circunstancias de interés casacional objetivo del artículo 88.2 a ) y 88. 3 a) LJCA que justificará una decisión del Tribunal Supremo.

    En efecto, en el supuesto se dan las siguientes circunstancias: liquidación del ICIO teniendo en cuenta el coste de la construcción, instalación u obra una vez finalizada, en la que la entidad local acude al método de estimación directa previsto en el artículo 51 LGT ; y donde, en opinión de la sala quo, existe un documento posterior (acta con acuerdo), suscrito por la obligada tributaria del ICIO con la AEAT, referido a un impuesto estatal (impuesto sobre sociedades), que acredita que el valor real y efectivo de la construcción, instalación u obra no se corresponde con el tenido en consideración en la liquidación del ICIO.

  4. En cuanto a la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 LJCA , el consistorio recurrente sostiene en el escrito de preparación la contradicción entre la doctrina que sienta la sentencia recurrida y hasta siete de las sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, en relación con el principio de estanqueidad, considera previamente vulnerada, recuérdese: de 25 de junio de 1998 , 30 de marzo de 1999 , 19 de enero de 2001 , 3 de mayo de 2010 , 3 de junio de 2010 , 29 de noviembre de 2013 y 9 de diciembre de 2013 .

    De igual forma, la entidad local recurrente entiende que la sentencia de instancia contradice la doctrina en relación a la base imponible del ICIO conformada por el coste real y efectivo de la obra o instalación, citando al respecto las mencionadas SSTS de 14 de mayo de 2010 , 23 de noviembre de 2011 y de 15 de febrero de 2013 .

    Estamos en presencia de un supuesto en el que el tribunal de instancia ha valorado, de forma preferente, una documentación posterior y existente en un acta con conformidad suscrita con una Administración tributaria diferente -la AEAT-, a la que fue tenida en consideración en el procedimiento de comprobación del tributo local concernido.

  5. - Por otra parte, hay que reconocer que no existe jurisprudencia que interprete el art. 155 LGT y aborde la naturaleza de las actas con acuerdo y su posible alcance frente a tercero, lo que da lugar al supuesto del artículo 88. 3 a) LJCA .

  6. - La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las demás circunstancias alegadas para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88. 1 JJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA : 1. - procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto tres del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. - Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 102.1 y 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 155.1 y 6 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y discusión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/6620/2017 preparado por el Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (Badajoz) contra la sentencia dictada 18 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, en el recurso de apelación 137/2017 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en :

    Determinar si a efectos de la liquidación del ICIO resulta posible tener en consideración un acta con conformidad posterior dictada por la AEAT en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades.

    3) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 102.1 y 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 155.1 y 6 de la Ley General Tributaria .

    4) Publicar este auto en la pagina Web del Tribunal Supremo.

  2. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este asunto.

  3. ) Para su tramitación y decisión remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto , contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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