ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1420A
Número de Recurso5390/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5390/2017

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5390/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Teruel y Albarracín, del Obispado de Huesca, del Obispado de Jaca, del Obispado de Tarragona y del Obispado de Barbastro-Monzón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ECD/489/2016, de 26 de mayo, del Departamento de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Aragón por la que se aprueba el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, en lo que hace referencia a la asignatura de Religión.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso por sentencia de 13 de julio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 182/2016) «con referencia al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y otras disposiciones reseñadas la materia de Religión ha de incluirse en la ESO en todos los Centros de educación en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales , siendo una materia de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

Sobre qué ha de entenderse por condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, [...]. Los aquí recurrentes, sostienen la inexistencia de la requerida homogeneidad, esencialmente, en ser la materia de Religión la que tiene menor carga horaria en cada uno de los cuatro cursos de la ESO -con excepción de Tutoría-, contando con la mitad de la carga que la de Educación Física, también asignatura específica, y con menos de la mitad respecto de otras asignaturas específicas, además de ser -dicen- la única asignatura que ha perdido horario.

Esta Sala no comparte tal razonamiento, por el que se viene a fundamentar la falta de tratamiento equiparable en la diferencia de carga horaria, y que fue, en definitiva, el que también sirvió de base a la referida sentencia del TSJ de Asturias en la que se apoyan los recurrentes -y que se cita igualmente en el dictamen del Consejo Consultivo-, junto con la falta de justificación de la reducción horaria, para concluir en el caso allí examinado, que no se daban las condiciones equiparables requeridas.

Por el contrario, sí compartimos el criterio mantenido por el TSJ de Castilla y León en la sentencia aludida de 17 de marzo de 2017 [...].

Tal fundamentación, que asumimos, nos lleva también a rechazar en el caso la pretendida inexistencia de las condiciones equiparables , sobre la base de la menor carga horaria que otras asignaturas específicas.».

SEGUNDO

La representación procesal del Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Teruel y Albarracín, del Obispado de Huesca, del Obispado de Jaca, del Obispado de Tarragona y del Obispado de Barbastro-Monzón ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas de Derecho estatal que considera infringidas: los artículos 16 y 27 de la Constitución Española [CE ]; la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979

La parte recurrente razona a continuación que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo y defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los apartados a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ LJCA], en la cuestión relativa a si, dada la redacción del artículo II del Acuerdo Estado Español Santa Sede de 1979 que exige que el Plan educativo de la educación primaria ha de incluir la enseñanza de la religión católica «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales», ha de entenderse obligatoriamente que la carga lectiva de esta asignatura ha de ser igual a la de otras asignaturas con el mismo carácter como consecuencia de la exigencia establecida en el citado Acuerdo y de las normas que lo desarrollan.

Para sostener la argumentación concerniente al apartado c) del artículo 88.2 LJCA , se refiere a las familias y profesores afectados por la regulación recurrida

Por su parte, y en relación con el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , se cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de enero de 2016 , que se pronuncia en un sentido contrario a la sentencia recurrida y en línea con las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

Por auto de 16 de octubre de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la procuradora doña Eva María Oliveros Escartín, en concepto de recurrente, así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente tiene atribuida, en concepto de recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de tal redacción se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , pues la sentencia citada por la recurrente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contiene, en efecto, un pronunciamiento opuesto al contenido en la resolución ahora recurrida. Se ha de señalar, además, que dicha sentencia fue también objeto de recurso de casación, que fue admitido, al igual que lo fueron otros recursos de idéntico o similar tenor [vid. autos de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2017 (rec.núm. 1430/2017 y núm. 1432/2017 ) y de 6 de junio de 2017 (rec.núm. 1433/2017 )].

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurre también el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 88.2. LJCA , que es asimismo alegado por la recurrente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Teruel y Albarracín, del Obispado de Huesca, del Obispado de Jaca, del Obispado de Tarragona y del Obispado de Barbastro- Monzón contra la sentencia núm. 297/2017, de 13 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el procedimiento ordinario núm. 182/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, la determinación de si la necesaria igualdad de trato que ha de dispensarse -según el Tratado Internacional y los preceptos citados- a la asignatura de religión católica obliga a que la carga lectiva de la misma sea igual a la de las otras disciplinas y si es obligatorio ofrecer tal asignatura de religión en cada uno de los cuatro cursos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos los artículos 16 y 27 de la Constitución Española [CE ]; la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Teruel y Albarracín, del Obispado de Huesca, del Obispado de Jaca, del Obispado de Tarragona y del Obispado de Barbastro-Monzón contra la sentencia núm. 297/2017, de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento ordinario núm. 182/2016.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y, además, si resulta obligatorio -e indisponible para las Administraciones educativas- ofrecer dicha asignatura en cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria

.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos los artículos 16 y 27 de la Constitución Española [CE ]; la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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