ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1423A
Número de Recurso3291/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3291/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 3291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto 1102/2013 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaguasil, de fecha 21 de octubre de 2013, se desestimó la reclamación de intereses de demora devengados en relación con el pago tardío de las certificaciones de obra de infraestructura de diversos sectores urbanizables. La Administración considera transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria [LGP ], atendiendo a la fecha de liquidación definitiva del contrato, entendiendo por tal - en el caso concreto, y tal y como se deduce de la propia resolución administrativa - la recepción de las obras y la liquidación de la certificación final, que determinarían el dies a quo para el cómputo de dicho plazo. La resolución administrativa invoca en su apoyo jurisprudencia de esta Sala que vendría a justificar la opción adoptada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por sentencia núm. 435/2014, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia . La sentencia rechaza que concurra la prescripción acudiendo asimismo a doctrina de esta Sala y atendiendo a la fecha de devolución del aval por parte de la Administración como dies a quo del referido plazo.

El anterior pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta) en su sentencia núm. 213/2017, de 21 de febrero , que establece que la liquidación final, que determinaría el dies a quo del plazo de prescripción, «se produce una vez transcurrido el plazo de garantía, en ese momento, la Administración debe señalar las posibles deficiencias de la obra, los daños y perjuicios que ha podido producir. Sobre esta base debe realizar la liquidación definitiva del contrato, si todo es conforme se liquidan las cantidades que pudiera haber pendientes y se devuelve la fianza en todo o en parte a tenor de la propia liquidación». Y señala que ello es conforme con nuestra sentencia núm. 5436/2009, de 15 de septiembre .

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas, a saber: el artículo 25 LGP ; los artículos 222 y 235 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP ], y los artículos 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [TRLCAP]; y el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], entendiendo en este último supuesto que la parte actora en la instancia carece de legitimación, por cuanto no se ha acreditado el perjuicio eventualmente sufrido y, en consecuencia - argumenta -, de atender a su reclamación se ocasionaría un enriquecimiento injusto. Se aduce, en fin, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del año 1993 (sin cita expresa de los pronunciamientos correspondientes en el escrito de preparación), relacionada con las alegaciones concernientes a la falta de legitimación de la actora. Se invoca asimismo infracción de la jurisprudencia concerniente a la prescripción del derecho a exigir los intereses de demora.

La justificación del carácter determinante y relevante de la infracción la realiza la parte recurrente atendiendo en esencia al siguiente planteamiento: «Es objeto de este procedimiento, la desestimación expresa del pago de intereses devengados y no satisfechos por considerar que dicha deuda está prescrita y la parte actora carece de legitimación para reclamar tales intereses de demora. Esta parte ha entendido que la interpretación que han hecho tanto el Juzgado de instancia como la Sala del TSJ de los preceptos que regulan la institución de la prescripción y de la legitimación es errónea, dicho sea en estrictos términos de defensa. La sentencia de instancia y también la del TSJ disponen, respecto a la prescripción, que debe rechazarse dicha excepción por cuanto el "dies a quo" de la prescripción es aquel en el que el aval es devuelto por esta Administración, el 30 de noviembre de 2010. Por otra parte, le concede la legitimación para reclamar la deuda (prescrita desde nuestro punto de vista) al endosatario, siendo inexistente un perjuicio patrimonial en el momento de formalizar el endoso, requisito que se ha sido [sic] reiterado en la doctrina jurisprudencial y no se cumple en el presente caso. Por tanto, son estos dos aspectos, la prescripción y la legitimidad, el objeto principal del presente recurso de casación. El considerar, como hace la sentencia recurrida, que la liquidación definitiva del contrato no se produce con la recepción definitiva de las obras sino con la devolución del aval, supone obviar una línea jurisprudencial clara y pacífica que hemos citado anteriormente. Por tanto, es necesario determinar cuándo se produce la liquidación definitiva del contrato para así fijar el "dies a quo", es decir el día a partir del cual se ha de computar el plazo de prescripción. Y en este punto es dónde existe una evidente discrepancia entre esta parte y lo dictaminado por las dos sentencias recaídas en el presente procedimiento».

A continuación se invocan los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2.b ) y 88.3.b) LJCA , todo ello en relación con la cuestión concerniente a la prescripción. La invocación del artículo 88.3.b) LJCA se realiza también respecto de las alegaciones sobre la falta de legitimación.

TERCERO

Por auto de 8 de junio de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil, en concepto de recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 LGP en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta.

En particular, concurre el supuesto previsto en el apartado 2.b) del artículo 88 LJCA , toda vez que ha quedado acreditado que existen pronunciamientos jurisprudenciales dispares sobre la materia concernida, de modo tal que resulta necesario que la Sección de Enjuiciamiento se pronuncie sobre la cuestión controvertida, matizando o completando, en su caso, la jurisprudencia existente. Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia se ampara de forma indirecta en nuestra sentencia de 8 de julio de 2004 (rec.núm. 185/2003 ). En dicha sentencia, ciertamente, se recoge la doctrina que determina que el plazo de prescripción se computa desde la liquidación definitiva del contrato y se añade que «no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas». En este supuesto se dirimía una controversia referente a obras complementarias de las inicialmente pactadas en un contrato de obras. Por su parte, sentencias en las que se ampara la resolución administrativa recurrida, como es la de 2 de abril de 2008 (rec.núm. 3406/2005), abundan también en la misma línea general, si bien dicha doctrina viene referida al pago de obras complementarias y a la cuestión concerniente a si el plazo de prescripción para dicho pago depende de la liquidación definitiva del contrato principal o bien si existe un plazo de prescripción autónomo. Se trata, en consecuencia, de debates jurídicos conexos, pero ligeramente diferentes, al concepto ahora en liza, donde en definitiva se plantea si la liquidación definitiva a efectos de prescripción incluye o no la devolución de la fianza o si cabe entender que la misma se ha producido en un momento anterior. Razones de seguridad jurídica llevan a esta Sección a admitir este recurso, a fin de que se fije con nitidez cuál haya de ser el dies a quo en la materia concernida.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil contra la sentencia núm. 213/2017, de 21 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 151/2015 contra la sentencia núm. 435/2014, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 LGP en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 25 LGP y en los 110 y 147 TRLCAP (con alguna variación, actuales artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, LCSP).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3291/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil contra la sentencia núm. 213/2017, de 21 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 151/2015 contra la sentencia núm. 435/2014, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 LGP en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 LGP y en los artículos 110 y 147 TRLCAP (con alguna variación, actuales artículos 210 y 243 LCSP ).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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