STSJ Asturias 2/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2018:59
Número de Recurso1034/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1034/16

RECURRENTE: D. Amadeo

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: D. Casiano

PROCURADOR: Dª CARMEN LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a quince de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1034/16 interpuesto por D. Amadeo, en su propio nombre y representación, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Natalia Rodríguez Arias, contra la Consejería de Educación y Cultura, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo parte codemandada D. Casiano, representado por la Procuradora Dª Carmen López Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Daniel Suárez Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, posteriormente ampliado por auto de la Sala de fecha 14 de septiembre de 2017 a la resolución desestimatoria expresa acordada el día 16 de junio de 2017, por la Consejería de Educación y Cultura, del recurso de alzada interpuesto contra la puntuación definitiva que se asigna en la fase de concurso al personal aspirante en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los campos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por resolución de 26 de julio de 2016 de la Consejería de Educación y Cultura.

Interesa el recurrente que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de dichos actos, en los concretos extremos que afectan al demandante, así como de todos aquellos que traigan causa en el mismo, reconociéndosele al demandante una puntuación de 1.000 puntos en el apartado 1 del baremo, 3.500 puntos en el apartado 2 del baremo y 0.6220 puntos en el apartado 3 del baremo, con una puntuación total en la fase de concurso de 5.1220 puntos, con cuantos derechos se deriven de dicho reconocimiento, y en especial, su derecho a ser incluido en la lista de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso del referido proceso selectivo y a ser nombrado funcionario en prácticas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Geografía e Historia, o en su caso, a que le sea modificada su puntuación en las listas de interinos resultantes del mencionado proceso selectivo.

A dicha pretensión se oponen tanto la Administración del Principado de Asturias demandada, como el codemandado D. Casiano quienes además invocan desviación procesal, e interesan la inadmisibilidad parcial del recurso.

SEGUNDO

El recurso versa en estimar que se produce error en la valoración de los méritos acreditados: en relación al apartado 1.2 por experiencia docente en no reconocerle mérito alguno cuando estima que debieron otorgarle 1 punto; en relación con el apartado 3.2, actividades de formación, en asignarle 0'12 puntos, cuando debieron de reconocerle 0'322; y en relación con el apartado 3.3, publicaciones, en otorgarle 0'20, cuando debieran de reconocerle 0'30 puntos.

TERCERO

Como primera cuestión debemos examinar la supuesta desviación procesal que invocan tanto la Administración del Principado de Asturias demandada, como la parte personada como codemandada, en apoyo de la resolución recurrida pues estiman que no existe la concordancia precisa entre la reclamación dirigida a la Administración y la pretensión deducida ante esta Jurisdicción.

La representación de la Administración interesa se declare la inadmisión parcial del recurso respecto de la asignación 0'3220 puntos por el apartado 3.2 del baremo en lugar de los 0'1200 puntos otorgados, toda vez que en vía administrativa se limitó a interesar que se revisara el apartado 3.2 con las consecuencias que de ello se deriven para esta parte y respecto de la inclusión en la lista de interinos, toda vez que dicha petición no se formuló en vía administrativa, ni consta que fuera impugnada su aprobación.

Por su parte, la codemandada invoca la inadmisibilidad parcial del recurso en base a la discordancia entre la pretensión deducida vía el recurso de alzada en el que solicitaba se me valoren debidamente los méritos alegados, correspondientes al apartado/s 1.2 y 3.3 del baremo definitivo de méritos y en consecuencia se me otorgue una puntuación total de 1.4 puntos sumados los dos apartados. También que se revise el apartado

3.2, con las consecuencias que de ello se derivan para esta parte y en concreto ser incluido entre los aspirantes

seleccionados, o en su caso, respecto de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Geografía e Historia, en tanto que en el escrito de demanda se dispone que reconociéndose al demandante una puntuación de 1.000 puntos en el apartado 1 del baremo, 3.500 puntos en el apartado 2 y 0'6220 en el apartado 3 del baremo, lo cual hace una puntuación total en fase de concurso de 5.1220 puntos, modificación que estima supone un cambio sustancial en el objeto del recurso por plantearse cuestiones nuevas respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse.

La Sala no aprecia la desviación procesal que aducen las partes demandadas en cuanto que supone un cambio sustancial en el objeto de impugnación que se produce, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 que se cita, cuando en sede jurisdiccional se plantean cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto al no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción...

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