SAP Asturias 11/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:53
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00011/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33032 41 1 2016 0002083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000405 /2016

Recurrente: Coro

Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERI NO

Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO

Recurrido: Sergio

Procurador: CESAR MEANA ALONSO

Abogado: MANUEL AMALIO DIAZ BARBON

RECURSO DE APELACION (LECN) 445/17

En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº11/18

En el Rollo de apelación núm.445/17, dimanante de los autos de juicio civil liquidación sociedades gananciales, que con el número 405/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pola de Laviana siendo apelante DOÑA Coro, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a Menéndez Merino y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Piloñeta Alonso; y como parte apelada DON Sergio

, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Meana Alonso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz Barbon; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Laviana dictó sentencia en fecha 10-07-17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la oposición planteada por el Sr. Procurador Meana Alonso en nombre y representación de D. Sergio frente a la propuesta de inventario presentada por Dña. Coro, representada por la Sra. Procuradora Menéndez Merino, SE DECLARA que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales está integrado por los siguientes conceptos:

-ACTIVO:

URABNA, CASA, compuesta de planta baja y piso, para una sola vivienda, en el lugar denominado "LAS CASAS DE ABAJO", sita en La Cerezal, Santa Bárbara, concejo d San Martín del Rey Aurelio. Tiene una superficie de cuarenta siete metros cuadrados, pegante a la cual y al fondo de la misma hay una huerta de unos doscientos cuarenta metros cuadrados. Todo linda: Norte, Angelica y herederos de Gabriela ; Sur Higinio ; ESTE, herederos de Clemencia ; y OESTE, camino.

-PASIVO:

No costa

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 7-11-17, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C

.; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, porque el artículo 433, apartado segundo, indica que, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubieren alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO

Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes

para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO

La escritura de compraventa de la finca rústica que la parte acompaña a su escrito de interposición de recurso es de fecha muy anterior al inicio de este proceso de liquidación y era perfectamente conocida por la apelante porque intervino personalmente en su otorgamiento, de manera que no cumple ninguno de los requisitos temporales antes mentados; a mayor abundamiento carece de relación con lo que puede ser objeto de este...

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