ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1335A
Número de Recurso2567/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 2567/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2567/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 1163/12 seguido a instancia de D. Plácido contra Grupo Segurber, SL, Segurber Control, SL y Fogasa, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda contra Grupo Segurbel, S.L. y la desestimaba contra Segurbel Control, SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Sánchez Andrés en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajadora recurrente, se confirma el fallo combatido que estimó la demanda por despido deducida contra el Grupo Segurber SL, declarando la improcedencia del mismo con las consecuencias derivadas de tal declaración, y con parcial estimación de la demanda se condena asimismo a abonar la cantidad por conceptos de demanda de 2.146,62 euros. Suerte adversa corrió la demanda de despido deducida frente a Segurber Control SL, no obstante se condena a la citada mercantil a abonar las cantidades que allí se señalan por el concepto de vacaciones y salarios de 2012. El actor celebró contrato con Segurber Control SL, el 15-3-2011 y contrato con Grupo Segurber SL el 1-4-2012 con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, con categoría de controlador en la obra allí consignada. El 29-8-2012, el actor recibió burofax de Grupo Segurber SL de 25-8-2012 en el que le comunicaba extinción de la relación laboral por causas disciplinarias. El actor reclama cantidades del primer y segundo contrato incluidas horas extraordinarias, indemnización por finalización del primer contrato, vacaciones del primer contrato y del segundo, preaviso frente al segundo contrato.

Sobre estos presupuestos la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que no es dable sostener la existencia de una subrogación ex art. 44 ET entre la primera y segunda empresa al no constar ningún dato fáctico que permita alcanzar dicha conclusión, y sin que nada haga lucir la obligación de la empresa que le contrató el 1-4-2012 de su obligación de subrogarse y reconocerle la antigüedad de 15-3-2011, ni de las jornadas realizadas, tratándose de denuncias plagadas de peticiones de principio.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la inaplicación del art. 217 LEC , y art. 35.5 del ET respecto de la carga de la prueba, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Asturias de 23 de octubre de 2009 (rec. 2120/2009 ), recaída en procedimiento por cantidad y en la que, por lo que ahora importa, se estimó parcialmente el recurso de suplicación deducido por el trabajador y se reconoce la cantidad de 2.521,11 euros por los conceptos reclamados. El actor interesaba diversas cantidades a su empleadora una vez extinguida la relación laboral, y en lo que atañe a las horas extraordinarias, recuerda la sentencia que incumbe al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto se trata de un hecho determinante de la pretensión retributiva, exigiendo la jurisprudencia la prueba una a una y día a día de las horas extraordinarias realizadas, salvo que se acredite que la prolongación de la jornada es habitual. Así las cosas, en el caso quedó acreditado plenamente que la oficina a la que estaba adscrito el recurrente, era habitual la prolongación de jornada, habiendo recibido una orden por escrito ordenándole un horario de oficina de 43 horas semanales, sin que la empresa acreditara la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos de aquél, lo que determina el éxito de la acción en este extremo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, porque se trata de supuestos que no presentan la necesaria homogenidad. En todo caso, ambas sentencias aplican análoga doctrina sobre a quién incumbe la carga de la prueba cuando se reclaman horas extraordinarias, llegando las respectivas Salas sentenciadoras a diversas soluciones en virtud de la actividad probatoria desplegada en cada caso. Así, en la sentencia referencial el parcial éxito del recurso gira sobre el hecho de que el trabajador recurrente acreditó plenamente que en la oficina en la que prestaba servicios era habitual la prolongación de jornada, extremo avalado asimismo por el hecho de que había recibido una orden por escrito ordenándole un horario de oficina de 43 horas semanales, sin que la demandada desactivara tales hechos. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que no se acredita tal extremo, más allá de las alegaciones vertidas por el trabajador en el recurso plagado de peticiones de principio.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues es con la sentencia de contraste con la única que se puede abordar el juicio positivo de contradicción, sin perjuicio de la existencia de otras resoluciones que pudieran avalar la tesis defendida en el recurso. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Sánchez Andrés, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 178/17 , interpuesto por D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 2 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 1163/12 seguido a instancia de D. Plácido contra Grupo Segurber, SL, Segurber Control, SL y Fogasa, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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