STS 80/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:453
Número de Recurso3495/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3495/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 80/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón , representado y defendido por la Letrada Dª Teresa Estrada Modeno contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3218/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos nº 1096/2008, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualidad de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, Lidiadores Asociados SL, sobre prestación por incapacidad temporal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Mutua Asepeyo, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictó auto en el procedimiento nº 1096/2008, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar como ESTIMO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación de Jose Ramón contra el auto de 27/09/13, revocando en su integridad dicha resolución y acordando en su lugar no haber lugar al abono por parte del demandante a la mutua ASEPEYO de la cantidad solicitada por ésta en su escrito de 13/01/2011».

SEGUNDO

Que en el citado auto y como hechos se declaran los siguientes:

1º.- Con fecha de 24/02/09 se dictó sentencia por este Juzgado, aclarada por auto de 5/03/09, por la que se declaraba como derivada de accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 8/09/06, condenando a la mutua ASEPEYO al pago de la prestación correspondiente. Dicha sentencia fue confirmada por resolución del TSJ de Andalucía de 24//06/10 por lo que hace a dicho pronunciamiento, y en cumplimiento de la misma, la mutua ASEPEYO realizó en fecha de 3/08/10 transferencia bancaria a favor del actor por la suma de 27.721,54 €.

2º.- El INSS había abonado al actor la cantidad de 39.831,34 € por el referido proceso de incapacidad temporal iniciado el 8/09/06, al considerarse inicialmente por contingencias comunes, y tras reconocer al actor con efectos de 27/09/07 la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en el primer pago de la misma se le descontaron al actor 13.468,32 €, correspondientes a lo percibido por IT por contingencias comunes por el periodo superpuesto (del 27/09/07 al 1/04/08), y una vez declarada dicha IT como derivada de accidente de trabajo, el INSS compensó con la mutua ASEPEYO la cantidad restante de 26.363,02 €.

3º.- En fecha de 13/01/11 la mutua ASEPEYO presentó escrito solicitando que se requiriese al INSS para que le abonase el cargo indebidamente realizado y que en todo caso le retuviese dicha cantidad al trabajador de la pensión que actualmente disfruta, lo que le fue denegado por providencia de 7/03/11, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a dicha parte. Contra dicha resolución interpuso la citada mutua recurso de reposición en fecha de 16/03/11, por los motivos que constan en dicho escrito, y admitido a trámite por diligencia de 28/03/11, se dio traslado por cinco días a las demás partes, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora mediante escrito de 6/04/11.

4º.- Por providencia de 29/04/11 y con suspensión de plazo para resolver el presente recurso, se acordó requerir al INSS para que acreditase el pago efectuado al actor en concepto de IT por contingencias comunes, lo que fue cumplimentado por dicha parte (mediante escrito de 26/05/11, y dado traslado del mismo a las demás partes, quedaron los autos para resolver mediante diligencia de 29/06/11.

5º.- En fecha de 16/09/2011 se dictó auto por este Juzgado por el que estimándose el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia de 7/03/11, se acordó dejar la misma sin efecto, y requerir al actor Jose Ramón para que en el plazo de 30 días al abono a la mutua ASEPEYO de la cantidad de 26.303,02 €, advirtiéndosele de que no efectuarlo en el plazo indicado se procedería por la vía de apremio.

6º.- Contra la citada resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, que anuló el citado auto a fin de que por este Juzgado se tramitase el correspondiente incidente de ejecución de sentencia previsto en la Ley.

7º. - Con fecha de 27/09/13 y tras la celebración de comparecencia con el resultado que obra en las actuaciones, se dictó auto por este Juzgado, el cual, tras su notificación al demandante, fue recurrido en reposición por dicha parte mediante escrito de 9/10/2013, por los motivos que constan en el mismo. Admitido a trámite por diligencia de ordenación de 11/10/2013, se dio traslado por tres días a la contraparte, habiendo sido impugnado el recurso por la mutua ASEPEYO mediante escrito de 17/10/13, quedando los autos pendientes de resolución por diligencia de constancia de 19/12/13

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TERCERO

Contra el anterior auto, por la representación legal de la Mutua Asepeyo, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra el Auto dictado el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla en ejecución de sentencia dictada en autos seguidos a instancias de D. Jose Ramón contra la Mutua AEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Lidiadores Asociados S.L., sobre prestaciones de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos ese Auto, declarando que es el procedimiento de ejecución de sentencia el adecuado para que se requiera al actor a que abone a la Mutua la cantidad indebidamente percibida de 26.303,02 €, debiendo proceder el Juzgado ordenando lo procedente en ese procedimiento».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la representación legal de D. Jose Ramón se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 8 de julio de 2015 (Rcud 3995/2014 ) y 15 de diciembre de 2011 (Rcud 812/2009 ) y por el Tribunal Constitucional, de fecha 4 de octubre de 2010 (rec. 4242/2006 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el día 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación 3218/2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, estima el recurso interpuesto por la Mutua demandante frente al Auto dictado el 27 de febrero de 2014 , en ejecución de sentencia en materia de determinación de contingencia, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, declarando que el procedimiento de ejecución es adecuado para que se requiera al trabajador para que abone a la Mutua la cantidad indebidamente percibida de 26.303,02 euros.

La sentencia de la Sala de suplicación estima el recurso de la Mutua porque, aunque no se impone en la sentencia objeto de ejecución la condena al reintegro de lo que el demandante ha percibido en concepto de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, tal deducción está implícita en el fallo en el que se condena a la Mutua al pago del subsidio de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo.

La parte actora ejecutante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que formula tres puntos de contradicción. El primero, referido a la imposibilidad de ejecutar una sentencia en términos distintos a los establecidos en su fallo, cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de julio 2015, rec. 3995/2015 ; en el segundo punto denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva cuando la ejecución de sentencia se dirige a quien no ha sido condenado en el procedimiento , con cita de la sentencia del TC 53/2010, de 4 de octubre, dictada en el recurso 4242/2006 . Finalmente, el último punto de contradicción se refiere a la falta de legitimación activa de la Mutua para ejecutar frente al trabajador por lo que ha percibido, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala 4ª del TS, el 15 de diciembre de 2011 en el recurso 812/2009 .

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión que suscita el recurso, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LRJS , como alega el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque no estamos ante situaciones idénticas.

En efecto, en la sentencia de contraste, de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , se resuelve el siguiente supuesto. Se dictó auto en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social acordaba despachar la misma y requerir al INSS para que reintegrara a la Mutua lo abonado al trabajador en concepto de incapacidad temporal por enfermedad común. Dicho auto fue recurrido en reposición por la Entidad Gestora que fue estimado. La Mutua recurrió en suplicación el auto que resolvió la reposición, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social que estimó el recurso, ordenando despachar la ejecución con requerimiento al INSS para que reintegrara a la Mutua el importe por aquel concepto. El INSS interpuso recurso de unificación de doctrina y la Sala 4 del TS estimó el recurso porque la demanda interpuesta por la Mutua frente al INSS fue estimada y la sentencia que así lo hizo tan solo declaró el carácter común de la contingencia de incapacidad temporal condenando a las partes demandadas - Entidad Gestora, Empresa y Servicio de Salud- a estar y pasar por tal declaración. Además, señala que las sentencias meramente declarativas, como la que se pretende ejecutar, no son ejecutables. A ello uno que en el auto de aclaración de sentencia ya se rechazó que procediera el reintegro que se pretende por la Mutua lo que, a mayor abundamiento, sería ir contra el presunto título ejecutivo.

Es evidente la falta de contradicción dado que en la sentencia recurrida el requerimiento de reintegro de prestaciones que se hace en vía de ejecución de sentencia lo es frente al beneficiario y no a la Entidad Gestora, que es lo que sucede en la sentencia de contraste con lo cual no estamos ante situaciones procesales similares. Por otro lado, en la sentencia aquí recurrida no consta que la sentencia ejecutada hubiera efectuado un pronunciamiento, en vía de aclaración de la sentencia declarativa, de denegación del reintegro que se interesa en fase de ejecución, que es lo que sucede en la sentencia de contraste y que permite a la sentencia de constaste decir que el presunto título ejecutivo había excluido expresamente del fallo lo que se pretendía ejecutar, mientras que en la sentencia recurrida se parte de que en el fallo estaba implícita la cantidad que se pretende ejecutar frente al trabajador demandante.

TERCERO

La siguiente cuestión que suscita el recurso, se centra en la vulneración de la tutela judicial efectiva al dirigirse la ejecución frente a quien no ha sido condenado en la sentencia ejecutada, la sentencia de contraste tampoco resulta contradictoria con la recurrida.

La sentencia del TC, 53/2010 , resuelve el recurso de amparo formulado por lo ejecutados frente al auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia por el que se despacha la ejecución frente a aquellos y se denegada la nulidad de las actuaciones. La Sala constitucional resuelve reconocer que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva porque los recurrentes en amparo, frente a los que se despachó la ejecución porque la demanda presentada por la mercantil, en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa frente a otra mercantil y frente a la persona física en ejercicio de la acción de responsabilidad como administrador de la sociedad mercantil. La demanda fue estimada parcialmente al resultar condenada solidariamente la mercantil y la persona física al pago de la cantidad reclamada, justificándose la condena del Administrador por estar la sociedad incursa en causa de disolución. Dicha sentencia del Juzgado de 1ª Instancia fue apelada por los condenados y por la parte actora y la Audiencia Provincial, tras desestimar el recurso de los demandados, estimó parcialmente el de la sociedad demandante acordando la condena en concepto de cláusula penal. En ejecución de la sentencia se despacha la misma frente a los miembros del Consejo de Administración, al haberse acreditado la existencia de causa de disolución por insolvencia de la sociedad. Dichos miembros del Consejo ejecutados son los que formularon el recurso de amparo. En estas circunstancias, el TC considera que los recurrentes no fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia ejecutada ni, por tanto, frente a ellos se formuló ninguna reclamación de condena. Además, se considera que la responsabilidad que se quiere derivar hacia los miembros del Consejo de Administración por incumplimiento de sus obligaciones debe ser objeto de un proceso declarativo en los que defenderse y no procede ejecutar directamente cuando ni tan siquiera han sido demandados.

A la vista de lo anterior es meridianamente clara la falta de identidad entre los supuestos que se presentan dado que en el caso de la sentencia recurrida se pretende despachar la ejecución frente a quien ha sido parte en el proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de ejecución, siendo el debate en orden a la tutela judicial efectiva, si el fallo puede comprender el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que lo han sido como consecuencia de haberse alterado la contingencia, lo que no guarda ninguna similitud con la introducción en el proceso de ejecución de quien en ningún momento ha intervenido en el proceso declarativo, ni lo en él discutido se vincula a la responsabilidad de cada uno de ellos que no se han podido defender al respecto.

CUARTO

En el último punto de contradicción tampoco concurre la contradicción que se denuncia.

En efecto y respecto a la falta de legitimación de la Mutua para ejecutar frente al demandante la cantidad percibida por incapacidad temporal, por enfermedad común, la sentencia de contraste, de esta Sala, de 15 de diciembre de 2011, rcud 812/2009 , resuelve el recurso formulado por el trabajador demandado y, en definitiva, desestima la demanda que formuló la Mutua contra aquél, en reclamación de prestaciones indebidas. El debate que se planteó en unificación de doctrina era si la Mutua estaba legitimada activamente para reclamar en vía judicial al trabajador el reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad temporal que había sido dejada sin efecto al haberse dictado sentencia que declaró que no era procedente la baja médica que lo provocó. Esta Sala estima el recurso del trabajador porque considera que la Mutua no está facultada para reclamar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, sino que, cuando se declare judicialmente la percepción indebida, la Mutua lo comunicará a la TGSS para que por ella, en vía recaudatoria, se efectué la reclamación de las cantidades correspondientes al reintegro para su posterior repercusión sobre la Mutua. Además, hay que decir que en este proceso no fue parte la TGSS.

Tampoco en este punto se puede apreciar la contradicción por cuanto que, al margen de que en el proceso que fue objeto de la sentencia aquí recurrida fue demandada la TGSS, resulta que en ningún momento se ha cuestionado la falta de legitimación activa de la Mutua para reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido, ya en fase declarativa - que es lo que ha resuelto la sentencia de contraste-, ni en vía ejecutiva -que es el momento en el que existe la controversia sobre el reintegro ya que lo suscitado en la sentencia recurrida es si el título que se ejecuta comprende el reintegro que pretende la Mutua y no si quien ya ostenta la condición de ejecutada está legitimada para plantear el reintegro de prestaciones indebidas cuando, además, en el proceso ha sido parte la TGSS. Esto es, la parte ahora recurrente debió invocar ante la Sala de suplicación la falta de legitimación de la ejecutada para ejecutar lo que corresponde a la TGSS por la vía de recaudación y tal planteamiento no fue llevado en suplicación y no puede suscitarse en este momento al no ser admisibles en este recurso extraordinario el planteamiento de cuestiones nuevas no formuladas ante la Sala de suplicación.

QUINTO

No procede la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón , representado y defendido por la Letrada Dª Teresa Estrada Modeno contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3218/2014 .

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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