ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:1318A
Número de Recurso20884/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20884/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE SORIA

Fecha Auto: 07/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20884/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 136/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Calahorra, Diligencias Previas 259/17, acordando por providencia de 23 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de noviembre, dictaminó: "... sin perjuicio de que posteriormente se determine otra cosa, la cuestión de competencia que se plantea debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria" .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Soria incoó Diligencias Previas por atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de esa ciudad en virtud del informe recibido eI I7 de febrero de 2017 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En dicho informe se daba cuenta de la presentación por parte del ciudadano ecuatoriano Remigio y a los efectos de su contratación laboral en la empresa Castilflor Hortícola S.L., con domicilio social en San Esteban de Gormaz, perteneciente al partido judicial de Burgo de

Osma, de un NIE a su nombre cuya fecha de caducidad había sido alterada,aportándose el 28 de febrero de 2017 dicho documento. En la misma resolución de 2 de mayo de 2017 se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Burgo de Osma. El nº 1 al que correspondió, dictó auto el 15 de mayo de 2015 (sic) en el que rechaza la inhibición, al tiempo que se pone de manifiesto que conforme al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes indicado el documento en cuestión había sido presentado en varias empresas, estando ubicada la primera de ellas en Aldeanueva de Ebro, perteneciente al partido judicial de Calahorra. Soria se inhibe por auto de 15/7/17 a favor de los Juzgados de Calahorra. El nº 2 al que correspondió, rechaza la inhibición por auto de 11/7/17, al estimar que no estamos en presencia de un delito de uso de documento falso sino de un delito de falsificación documental en el que lo relevante es el lugar donde se produjo dicha falsificación, lo que en este caso no consta, por lo que entiende que la competencia corresponde aI Juez del partido judicial en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito ( art. l5-1º LECrim .), y que con arreglo al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con anterioridad a la presentación en Aldeanueva el denunciado hizo uso del documento falsificado en el alta del subsidio de desempleo, en el Centro Penitenciario de Pamplona y en Reta. Planteando Soria con Calahorra esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Soria.

Efectivamente los hechos son en principio constitutivos de un delito de falsificación documental, al menos por cooperación necesaria, pues hay que recordar que no se trata de un delito de propia mano. De manera que no constando el lugar de comisión de dicho delito, procede aplicar el art. 15 LECrim . que atribuye en primer lugar la competencia aI término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, que no es otro que el partido judicial de Soria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria (D.Previas 136/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Calahorra (D.Previas 259/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR