ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1219A
Número de Recurso3228/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3228/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3228/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Bilbao presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 535/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 966/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Torres Álvarez en representación de la parte recurrente, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Bilbao.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de D.ª Martina y D. Sixto , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha 26 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Martina y D. Sixto , pretendía que se declarase la nulidad y subsidiariamente anulabilidad de los acuerdos de la junta de propietarios de la Comunidad demandada.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4 ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho quinto a séptimo, las razones por las que considera que no existe error en la valoración de la prueba y por tanto no puede obligarse a los demandados a contribuir separadamente por la entreplanta a la que se refieren los acuerdos impugnados, todo ello después de desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la caducidad de la acción, cosa juzgada y falta de manifestación de disconformidad de los demandantes con los acuerdos impugnados.

La sentencia considera probado que la entreplanta en cuestión no es una finca independiente sino que forma parte de la lonja que ya tiene atribuida una cuota de contribución a los gastos comunes que además es superior a la de las demás lonjas. Razón por la que no puede exigirse el pago de cuota alguna a dicha entreplanta sin la modificación del título constitutivo por unanimidad, sin que el hecho de que los demandantes hubieran contribuido en alguna ocasión según la pretensión de la comunidad de propietarios permita atribuir existencia a una finca que el título constitutivo ni siquiera contiene, y cuya consideración como elemento independiente implicaría la modificación de todos los coeficientes que el título sí determina.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite el establecimiento de un régimen especial de contribución a los gastos comunes.

El interés casacional se identifica en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de recurso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso dedica la mayor parte del desarrollo de su motivo único a insistir en que la entreplanta a la que se refieren los acuerdos impugnados siempre ha contribuido en función de una cuota mensual y un porcentaje en derramas acordados por la comunidad de propietarios, y transcribe varios fragmentos de actas que consignan acuerdos en tal sentido. Alega además acerca de una supuesta confusión entre los actores y la mercantil Comercial Reyfer cuya relevancia no resulta acreditada, y manifiesta que el porcentaje atribuido por los acuerdos a la entreplanta se debe a que es el que faltaba, por olvido del constructor, en la suma de todos los porcentajes asignados a cada una de las fincas de las que integran la comunidad. Dicho porcentaje alcanzaría el 96,20%, y no el 100%, de ahí que la comunidad atribuyera el 3,80% restante a la entreplanta propiedad de los demandantes.

Afirma igualmente que no cabe duda de que la comunidad de propietarios ha establecido que la entreplanta debe contribuir en tal proporción sin que fuera precisa la unanimidad para ello, y que los acuerdos impugnados se han limitado a liquidar las cantidades correspondientes.

No obstante la sentencia recurrida no considera acreditados estos hechos, por lo que no integran la base fáctica de su decisión. Por el contrario, concluye que la entreplanta en cuestión no es una finca independiente según el propio título constitutivo, razón por la que no puede atribuírsele una cuota de participación en los gastos ni por el propio título constitutivo ni por acuerdo de la comunidad de propietarios que no proceda precisamente a modificar dicho título. Y siempre en el bien entendido de que tal acuerdo debe alcanzarse por unanimidad de los propietarios, requisito que no puede ser suplido por una mayoría de estos ni por una particular aplicación de la doctrina de los actos propios de los demandantes que en anteriores ocasiones se avinieran a contribuir en las cantidades que pretendiera la demandada.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la forma de contribuir los propietarios a los gastos comunes o a la determinación de las cuotas correspondientes a cada finca, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Bilbao contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 535/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 966/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR