SAP Vizcaya 282/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2015:1047
Número de Recurso535/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019697

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0019697

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 535/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 966/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Miriam y Higinio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS

S E N T E N C I A Nº 282/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 966/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

,apelante - demandada, representada por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el Letrado JOSÉ RAMÓN ZABALBEITIA EGUIZABAL, contra Miriam e Higinio, apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por el Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendidos por el Letrado JESÚS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2104.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 4 de junio de 2014 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz en representación de D. Higinio y Dña. Miriam frente a la CP de DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao, representada por el procurador de los tribunales Sr. Gorrochategui y en consecuencia se declaran nulos los siguientes acuerdos:

18 de octubre de 2012, en el apartado de excluidos de votar por impago respecto de la entreplanta de 1.008,57#.

27 de noviembre de 2012 en el apartado de excluidos por impago respecto de la entreplanta por importe de 849,01# y en el punto 1º en el que se detalla el saldo deudor de la entreplanta (279,22#+569,79#) y punto 3º sobre presupuestos de gastos ordinarios y extraordinarios en el que se establece una cuota mensual de 54,48# para el año 2012 y de 62,03# para el año 2013 con cargo a la entreplanta.

3 de enero de 2013 punto 1º sobre aprobación de presupuesto de rehabilitación por importe de 3.306# con cargo a la entreplanta y 2º sobre reclamación a morosos (1.357,95# con cargo a la entreplanta) .

22 de abril de 2013 punto 1º sobre responsabilidad en el pago de la entreplanta por importe de 3.306#..

Se condena a la demandada al abono de las costas judiciales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 535/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnaban en la demanda distintos acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada, en los que se liquidaban las cuotas adeudadas por los demandantes, atribuíbles a la entreplanta situada en el interior de la lonja de su propiedad.

Se interesaba la nulidad de tales acuerdos o en su defecto su anulabilidad, sosteniendo que la entreplanta no tenía asignado un coeficiente de participación, al no ser finca registral independiente de la lonja de la que forma parte.

La sentencia de instancia, tras rechazar todas las excepciones hechas valer por la Comunidad demandada, estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La demandada interpone recurso de apelación, y en su primer motivo de recurso reitera la alegación de caducidad de la acción ejercitada, sosteniendo la infracción de lo dispuesto en el art. 18.1C ) y 3 de la LPH ; y la doctrina jurisprudencial sobre la condición de acuerdos nulos y anulables.

La sentencia de instancia rechazó tal excepción, al considerar que los acuerdos impugnados eran contrarios a la Ley, y a los Estatutos, por cuanto que aplicaban una cuota de participación que no venía establecida ni en los Estatutos de la Comunidad, ni el titulo constitutivo, estando sometida dicha impugnación al plazo de un año.

La recurrente, partiendo de las consideraciones que se realizan en la sentencia dictada por la AP de Bizkaia de 10 de Mayo de 2012, en la que se resolvió un litigio previo entre las partes, y en la que se calificó de acuerdos meramente liquidatorios los aquí impugnados, sostiene que tal impugnación, pese a la argumentación que se realiza en la demanda, se sustenta en la infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 c de la LPH, estando sometidos al plazo de caducidad de tres meses.

El recurso no se acoge.

En primer lugar y a la vista del contenido de los acuerdos impugnados, se observa, tal como sostiene la parte recurrida, que no todos los acuerdos impugnados tienen un contenido liquidatorio, sino que en alguno de ellos lo que se impugna son citas que contienen, y en otros lo que se establece, son nuevos acuerdos (no liquidan otros anteriores).

Pero es que además, y tal como razona la Juzgadora de instancia, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación se ha de realizar teniendo en consideración los preceptos legales o estatutarios, que los acuerdos impugnados vulneren, y no su contenido.

Este Tribunal considera que los acuerdos impugnados, se encuadran en los recogidos en el art. 18.3º de la LPH, al vulnerar el título constitutivo, título que no recoge porcentaje de participación alguno, para una entreplanta cuya existencia ni siquiera contempla.

La sentencia de la Audiencia Provincial, a la que tanto alude la parte recurrente, se refiere al contenido de los acuerdos impugnados, pero en ningún caso analiza qué preceptos pudieran vulnerar dichos acuerdos, y eso es lo único que resulta transcendente a la hora de apreciar o no, la excepción de caducidad hecha valer.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se hace valer el efecto positivo de la cosa Juzgada de la sentencia dictada por la Seccion Quinta, esta AP de 10 de Mayo de 2012, y la infracción de la doctrina emanada de las sentencias dictadas por el TS en fecha 7 de Marzo de 2013 y 6 de Febrero de 2014 .

Nuevamente se incide en que, el contenido de la sentencia de la AP debe de producir el efecto positivo de la cosa juzgada, y partiendo de la afirmación de que los acuerdos impugnados son meramente liquidatorios (tal como se recoge en la mencionada sentencia), ello supone que responden a unos porcentajes establecidos por la Comunidad de Propietarios desde hace 40 años, por lo que su aprobación sólo requiere la mayoría, siendo válidos tales acuerdos, careciendo de eficacia la impugnación realizada.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983, y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de...

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