ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1214A
Número de Recurso2860/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2860/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2860/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Donato presentó el día 8 de septiembre de 2015 escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 413/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vilanova i la Geltrù.

La representación procesal de D.ª Paulina presentó escrito de fecha 7 de septiembre de 2015 en el que interponía recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Félix del Valle Vigón, en representación de D.ª Paulina , presentó el día 14 de octubre de 2015 escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Herminio y D.ª María Antonieta , presentó el día 10 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito de fecha 5 de abril de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de D. Donato realizó alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2018. La representación de D.ª Paulina formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de enero de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina , en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación de D. Donato presenta una estructura deficiente, en el que se pueden identificar tres motivos que se desarrollan en el punto III bajo el título «fundamentación del recurso», y que serían un primero amparado en el art. 477.2.1º LEC fundado en la infracción del art. 24 CE , un segundo amparado en el art. 477.2 LEC fundado en la infracción por inaplicación del art. 1454 CC , y un tercero al amparo del art. 477.2.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

El escrito se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, omitiendo en los encabezamientos la indicación relativa a la modalidad de interés casacional invocada y la cita de la norma infringida.

En el punto primero se denuncia la infracción del artículo 24 CE , lo que excede del ámbito del recurso de casación, que queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.

Además, la modalidad elegida es errónea, ya que el recurrente alude al n.º 1 del art. 477.2 LEC , que la ley reserva para los procesos de tutela judicial civil de derechos fundamentales, siendo que la modalidad correcta en este caso sería la prevista en el n.º 3 del mencionado artículo al tratarse de un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros.

TERCERO

En el punto segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1454 CC , sin mencionar la modalidad casacional en la que se apoyaría el motivo, lo que también conlleva la inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos ( art. 483.2.2.º LEC ), en relación con la falta de indicación de la modalidad casacional invocada.

La modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 antes mencionado, que prevé como causa de inadmisión la falta de mención por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de la modalidad casacional en la que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se pueda deducir de su formulación dado que no menciona ninguna sentencia y la norma que se denuncia como infringida lleva más de cinco años en vigor.

CUARTO

El punto tercero se ampara en el artículo 477.2.3 LEC , y denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Concurre en este caso la misma causa de inadmisión mencionada en el fundamento anterior de falta de indicación de la modalidad casacional invocada, y además la de falta de indicación de la norma sustantiva infringida.

La STS 313/2017 de 18 de mayo , dice:

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 483.2 LEC , apreciables en este acto procesal como razones de desestimación, ya que incumplen el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( art. 477.1 LEC ).

Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y no se cumple cuando, como en este caso, el recurrente cita como infringidos dos reales decretos y una ley sin mayores precisiones; esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas, inobservancia tanto más inexplicable cuanto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente sí citó las normas del Código Civil pertinentes al caso

.

En el caso que nos ocupa el recurrente no cita ni artículo ni ley infringida, limitándose a mencionar dos sentencias de este tribunal a efecto de fundamentar el interés casacional que se pretende.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por D.ª Paulina también incurre en defectos formales que le abocan a la inadmisión.

El recurso se inicia con un punto primero con el título «motivo del recurso de casación: interés casacional ( art. 477.2 y 477.3 LEC, y a continuación señala que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; y denuncia la inaplicabilidad y/o aplicabilidad indebida de los artículos 1124 , 1100 , 1101 , 1108 , 1614 , 1454 , 1504 , 1471 , 1184 CC . Y continúa con un apartado dedicado a la «justificación inicial de la existencia de interés casacional».

El punto segundo lo dedica al desarrollo de los motivos de casación, dividiéndolo en subapartados en los que se omite la modalidad casacional invocada.

A continuación figura un apartado titulado «Tribunal Supremo» en el que transcribe párrafos de cuatro sentencias, y a continuación otro apartado con el título «Audiencias Provinciales» en el que transcribe de nuevo párrafos de otras cuatro sentencias de diferentes audiencias.

Y por último analiza las declaraciones de las partes y valora la prueba practicada para concluir que los recurrentes, al no poder conseguir la financiación necesaria para otorgar la correspondiente escritura, solicitan la devolución de las arras dobladas alegando que no conocían la condición de vivienda de protección oficial.

SEXTO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos.

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la modalidad de interés casacional invocada, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos y heterogéneos ya que ello comportan ambigüedad o indefinición.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus escritos alegatorios pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Paulina contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 413/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vilanova i la Geltrù.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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