ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1205A
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 12/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 DE ALCOBENDAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Palma de Mallorca y por la representación procesal de MGS Seguros y Reaseguros, S.A., demanda de juicio verbal en reclamación de 3.050 euros, en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la indemnización abonada por la demandante a su asegurado por los daños sufridos en su vivienda de Puerto de Andratx a causa del impacto producido por parte de un camión de reparto propiedad de la demandada. . Dicha acción se dirige contra Leroy Merlín España, S.L. con domicilio social en la localidad de Alcobendas.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca, que lo registró con el n.º 370/2017 y por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2017 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al encontrarse el domicilio social de la entidad demandada en la localidad de Alcobendas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de 22 de junio de 2017, considera que la competencia corresponde al Juzgado de Palma de Mallorca por cuanto los hechos sucedieron en el Puerto de Andratx, partido judicial de Palma de Mallorca y la demandada tiene establecimiento abierto al público en Palma de Mallorca. La parte demandante mediante escrito de fecha 17 de junio considera que la competencia le corresponde a los Juzgados de Palma de Mallorca en tanto que la demandada tiene en dicha localidad establecimiento abierto al público, siendo este el lugar por el que se ha optado a la vista de lo dispuesto en el artículo 51 de la LEC .

CUARTO

Por Auto de 27 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas al ser el lugar del domicilio social del demandado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Alcobendas, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de dicha localidad, se registró con el n.º 950/2017, dictándose Auto de fecha 8 de enero de 2018 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que tratándose de una acción de repetición de una compañía aseguradora contra otra reclamando la indemnización abonada por la actora a su asegurado por los daños sufridos en su vivienda la competencia territorial, por aplicación del artículo 51 de la LEC , le corresponde a los Juzgados de Palma de Mallorca habida cuenta que en ese partido judicial se produjo el daño y la demandada tiene establecimiento abierto al público, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 12/2018, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Palma de Mallorca ya que si bien la entidad demandada tiene su domicilio social en Alcobendas, también tiene establecimiento abierto al público en la localidad de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, la cual no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente caso se ejercita acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando la aseguradora demandante la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos en su vivienda de Puerto de Andratx, partido judicial de Palma de Mallorca, a causa del impacto producido por parte de un camión de reparto propiedad de la demandada. Dicha acción se dirige contra Leroy Merlín España, S.L. con domicilio social en la localidad de Alcobendas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC antes transcrito la competencia, a elección del demandante, le corresponde o bien a Alcobendas, lugar del domicilio social de la demandada, o bien a Palma de Mallorca, lugar en el se produjeron los daños de los que deriva el presente procedimiento y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el presente litigio, teniendo establecimiento abierto al público. En la medida que la parte demandante optó en su demanda por los Juzgados de Palma de Mallorca la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de dicha localidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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