SJCA nº 9 182/2017, 19 de Septiembre de 2017, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:1787
Número de Recurso229/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 229/2015-A

SENTENCIA n. 182/2017

En Barcelona, a 19 de septiembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Abogado D. Juan-Manuel Escutia Abad, y de parte demandada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada del CatSalut D.ª Rosa Villanueva Ibáñez, habiendo comparecido como codemandado el HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y defendido por el Abogado D. Ramón Figueras, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de junio de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación, de fecha 30 de septiembre de 2015, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la parte demandada y, posteriormente, a la codemandada, para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 16 de febrero de 2016, en la cantidad de 150.000,- euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en 15 de mayo de 2014; así como según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut y se condene conjunta y solidariamente al dicho Servei y a la entidad aseguradora Zurich Cia. de Seguros a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 150.000,- euros más los intereses legales desde el 17 de marzo de 2010 para el Servei Català de la Salut y los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde esa misma fecha a la aseguradora Zurich.

El Servei demandado y el codemandado, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley -en términos semejantes se pronunciaba el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas-. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

A lo que cabe añadir que cuando de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria se trata, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Así pues, se requiere que el daño no sea consecuencia inevitable de la enfermedad padecida o del tratamiento necesario para la curación del paciente, siendo requisito indispensable que la actuación lesiva haya vulnerado los niveles normales de diligencia, en caso contrario, los perjuicios no serán imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos, por lo que habrán de ser soportados por el perjudicado. Para determinar esta responsabilidad, es preciso acudir a la denominada lex artis ad hoc , parámetros como la utilización por los facultativos de los medios adecuados al caso concreto, a la complejidad de la patología del paciente y a los estándares exigidos en el momento y lugar de la actuación médica.

La existencia de este criterio de la lex artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio del que no puede prescindirse pues ello conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad.

TERCERO.- Cumple, por tanto, examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica o sanitaria...

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