ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1157A
Número de Recurso4127/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 4127/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 4127/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1117/13 seguido a instancia de D.ª Ana , D.ª Joaquina , D. Pablo contra Uralita, SA, Euronit Fachadas y Cubiertas, SL y Fibrocementos NT, SA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Euronit Fachadas y Cubiertas y estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Patricia Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de Uralita, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 7 de noviembre de 2016 (Rec. 1376/2016 ) que los actores son esposa e hijos del trabajador fallecido, quien prestó servicios para la empresa Uralita, S.A., en el centro de trabajo de Valladolid desde el 30/09/1968 hasta el 30/06/1989 y, para Fibrotubo Bonna, S.A., desde el 1/07/1989 al 31/12/1991. Durante el tiempo que prestó servicios en la empresa Uralita trabajó cuatro años en máquina de placas, trece años en la de tubos y en varios puestos por la fábrica durante unos siete años. En el informe de autopsia consta:"...Paciente con EPOC, antecedente de tabaquismo y trabajo con asbesto durante 25 años. En estudio de masa intratorácica probablemente pleural no filiada con broncoscopio, no habiendo podido realizarse PAAF programada. Múltiples LOES hepáticas con ascitis, sin confirmarse obstrucción intestinal. Evolución progresiva y desfavorable con insuficiencia renal hepática y respiratoria. Hemocultivo positivo para pseudomona. Sospecha de tumoración pleural (mesotelioma) con extensión metastásica hepática. EPOC.

DIAGNÓSTICO ENETOMOPATOLÓGICO

  1. Carcinoma de células pequeñas en LSD de pulmón.

    A.- Metástasis en LM y LID ganglios hiliares.

    B.- Metástasis hepáticas y ganglios hiliares.

    1 Hemoperitoneo (Metástasis necrosadas)

    1. Shock hipovolémico (causa de muerte).

    1) NTA

    C).- Metástasis bilaterales en GSR.

  2. EPOC (Bronquitis crónica y enfisema).

    A.- Hipertrofia VD (0,8 cm)

    III.-A.- Neumonía lobular izquierda.

    B.- Cardiopatía isquémica crónica.

    C.- Pleuritis crónica.

    D.- Gastritis Crónica Atrógica".

    La historia clínica del trabajador es la siguiente: 03/04/2005: Ingresa en servicio de neumología: Hospital Clínico Universitario por presentar sintomatología de disnea de esfuerzo grado III/IV, tosedor crónico, expectoración matutina. Síndrome de Apnea del sueño y alteraciones radiológicas. Presenta somnolencia disneica (Epworth-16). En oxigenoterapia domiciliaria desde finales de marzo. Radiografía de tórax: Engrosamiento pleural izquierdo con ligera obliteración del seno costrofénico izquierdo y tractos lineales en campo medio del mismo lago. Diagnósticos: Síndrome de Apnea del sueño severo. Insuficiencia Respiratoria Global. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica severa. Tabaquismo y enolismo. 27/07/2012: Consulta de Neumología - Hospital Rio Hortega: Se realiza: T.A.C. torácico: Masa en lóbulo superior derecho periférica en segmento posterior y en S6, con adenopatía hiliares y paraaórticas necrosadas. Se observan varios pequeños nódulos pulmonares. Placas pelurales. Se procede a ingreso hospitalario. Se produce agravación severa de su estado clínico. Fecha de defunción: 07/08/2012.

    Entre otros elementos de producción para la fabricación de placas de fibrocemento, la empresa Uralita, S.A., venía utilizando amianto, al que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo que duró su relación laboral hasta su abandono definitivo en el año 2004, alternándose con celulosa a partir del año 1.996. Constan dos actas de infracción de los años 1996 y 1998 en las que se imponen sanciones a la empresa por incumplimiento de la normativa de prevención en relación con la exposición al amianto.

    Recurre la empresa en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción que no existe una relación causal entre la enfermedad que determino la muerte del causante y el incumplimiento de la empresa. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2015 (Rec. 879/2015 ), relativa igualmente a una reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada por la viuda del trabajador fallecido el 09-03-2009, trabajador que había prestado servicios para Astano (hoy Izar Construcciones Navales SA), en contacto con amianto, constando probado que "era fumador de 60 cigarrillos al día hasta el año 1991". En instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación en que se reconoce el derecho a una indemnización de 43.138.20 euros, por entender la Sala que teniendo en cuenta que consta probado que en su prolongada vida laboral el trabajador realizó trabajos en contacto directo con amianto, sin que recibiera formación específica sobre la manipulación el mismo hasta 1980 y sin que la empresa adoptara todas las medidas de prevención necesarias, la empresa es responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional del trabajador aunque la misma no hubieras sido diagnosticada con anterioridad a su fallecimiento, y aunque en su formación y evolución también incidieran otras cuestiones, como el tabaquismo; sin embargo, teniendo en cuenta que junto con la empresa el trabajador fue también artífice de los riesgos, por su hábito tabáquico, debe minorarse la indemnización en un 50% a cargo del empresario.

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias tras considerar responsables del abono de la indemnización a las empresas por incumplimiento de la normativa de prevención en relación con la exposición al amianto, utilizan el Baremo para accidentes de circulación a efectos del cálculo de la misma, minorándose la indemnización calculada en un 50% en el supuesto de la sentencia de contraste y no en la recurrida, por un hecho que consta probado en dicha sentencia y no en la recurrida, relativo a que el trabajador era fumador de 60 cigarrillos al día desde el año 1991, por lo que la Sala entiende que el hábito del trabajador también influyó en la enfermedad, extremo que no consta en la sentencia recurrida en la que el tabaquismo del trabajador aparece mencionado en un informe de 2005, sin más precisiones, y desconociendo su alcance, y en la que se aplica, al igual que la sentencia de contraste, el Baremo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Patricia Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de Uralita, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1376/16 , interpuesto por Uralita, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1117/13 seguido a instancia de D.ª Ana , D.ª Joaquina , D. Pablo contra Uralita, SA, Euronit Fachadas y Cubiertas, SL y Fibrocementos NT, SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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