SAP Madrid 3/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:58
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0190845

Recurso de Apelación 758/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1225/2015

DEMANDANTE: IDASA ARANDA S.L.U COOPERATIVA DE ENSEÑANZA JOSE RAMON OTERO SCM

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES

COOPERATIVA DE ENSEÑANZA JOSE RAMON OTERO SCM

APELADO: IDASA ARANDA y TEMATICA GESTION AVANZADA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

NM

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a nueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal 1225/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Cooperativa de Enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña", y de otra, como Apelados-Demandantes: "Temática Gestión Avanzada s.l." e "Idasa Aranda s.l.u.".

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 86 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornedo Hernández en nombre y representación de TEMÁTICA GESTIÓN AVANZADA S.L. e IDASA ARANDA S.L.U. contra la COOPERATIVA DE ENSEÑANZA JOSÉ RAMÓN OTERO y, en consecuencia, CONDENO a la demandada al pago de la suma de 2.770,23 euros a favor de TEMÁTICA IDASA ARANDA S.L.U. y la cantidad de 921,61 euros a favor de TEMÁTICA GESTIÓN AVANZADA S.L., así como al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Corresponde a la parte demandada el pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 8 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se imponía la exigencia de que la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil contuviera hechos probados, y en base a ello se han venido dictando las sentencias civiles sin hechos probados. Bajo la vigencia de esta ley procesal se publica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se dice, en el apartado 3 del artículo 348, que "las sentencias se formularan expresando... hechos probados, en su caso...". Se entiende que, la referencia a "en su caso", lo era a los distintos órdenes jurisdiccionales, de tal manera que mientras en algunos órdenes jurisdiccionales, como el penal y el social, se exigía que las sentencias contuvieran hechos probados, en otros, como el civil, no había esa exigencia. Y así continuaron dictándose las sentencias civiles sin contener hechos probados. Derogada la ley procesal de 1881, es sustituida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 209 se preceptúa que: "Las sentencias se formularán... con sujeción a las siguientes reglas:...2 ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posible...los hechos probados, en su caso". Pero, a pesar de esta dicción legal, se han venido dictando las sentencias civiles sin contener hechos probados en los antecedentes de hecho, reflejándose, los mismos, en los fundamentos de derecho de manera desperdigada y mezclada con las consideraciones jurídicas. Práctica judicial que es correcta según la doctrina jurisprudencial. Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1053/2008 de 25 de noviembre de 2008 (nº recurso 2211/2002 ) se dice que: "Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene porqué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de la que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y...

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