SAP Pontevedra 1/2018, 3 de Enero de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:14
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0006904

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000740 /2017-P.

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Rosendo

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado/a: D/Dª CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA ESTHER GARCÍA ROMARIS, en representación de Rosendo

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000426 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 2 DE MARZO DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo, como autor criminalmente responsable de

A)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS,apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

B)Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE COMPROBACION DE LA TASA DE ALCOHOLEMIA, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "UNICO .- Sobre las 4:18 horas del día 5 de diciembre de 2015, el acusado Rosendo, mayor de edad y con un antecedente penal por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que debe reputarse cancelado, circulaba por la Calle Santa Eulalia de la Localidad de Vilagarcía de Arousa al volante del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-TXW

, y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para conducir.

El acusado estacionó el vehículo en dicha Calle, se apeó y comenzó la marcha a pié, momento en que fue interceptado por la Policía Local, que había recibido varios avisos de que dicho vehículo circulaba de modo anómalo por las calles de Vilagarcía.

Al ver que los Agentes que el acusado presentaba signos de estar afectado por el alcohol, en concreto halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, habla titubeante y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, fue requerido en varias ocasiones por la fuerza actuante para someterse a las pruebas de detección alcohólica, negándose a efectuarlas, y ello a pesar de ser advertido de las consecuencias que le acarreaba la negativa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día

21.11.2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto al resultar acreditadas tesis contrapuestas se opta por la contraria

al reo ; error en la valoración de las pruebas al no constatar la incoherencia del testimonio de los agentes . Vulneración del principio de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ex art 24 1 y 2 de la Constitución Española y vulneración del derecho a un juicio justo ex art 6 CEDH ; por error en la aplicación del derecho al aplicar conjuntamente el art 379,2 y 383 del CP y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la punición por el art 379,2 del CP .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos en los que se fundamenta el recurso es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo ; y específicamente error en la valoración de la prueba al no constatar la incoherencia del testimonio de los agentes.

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, se alega que se representan tres opciones al Juzgador, y por aplicación del referido principio, ello debería determinar la absolución del recurrente.

Establece la STS 1004/2016 de 23.1.2017 respecto al principio in dubio pro reo : " debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio, se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CELegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index. jsp como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ); lo que aquí no acontece."

El juez a quo recoge en la sentencia el contenido de las declaraciones tanto de los agentes como del también testigo Evelio ; y vistas éstas comienza aquel a valorar las mismas estableciendo las tres posibilidades a las que alude el recurrente : O mienten los agentes o el testigo o los tres dicen la verdad ; pero no para en ese punto el razonamiento del juzgador, que continúa para señalar no solo que las declaraciones de los agentes y del propio Evelio no resultan finalmente y dado el lapso temporal, incompatibles ; sino también para otorgar credibilidad a las declaraciones de los agentes- advirtiendo ya que no gozan de presunción de veracidad en el ámbito en que se encuentran- calificadas de contundentes y sin incoherencias descartando además que se hayan confabulado para faltar a la verdad declarando en calidad de testigos para lograr la condena del acusado, a quien no conocen .

Por tanto y vistos los tres testimonios prestadas, el juzgador acoge sin dudas, y, se insiste, sin considerar que sea el testigo Evelio quien falte a la verdad, la versión de los hechos ofrecida por los agentes por las razones que se han dejado expuestas . En consecuencia ni consta que el juzgador se decantara con un pronunciamiento de condena existiendo en la valoración probatoria que efectuaba duda alguna ni tampoco se estima que debiera haber dudado, atendiendo a la prueba practicada y a la motivación de la resolución ; de donde se concluye que no procede acoger el motivo alegado .

TERCERO

El segundo de los motivos alegados es el error en la valoración de las pruebas al no constatarse la incoherencia del testimonio de los agentes . Vulneración del principio de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ex art 24,1 y 2 de la Constitución Española . Vulneración del derecho a un juicio justo ex art

6 CEDH .

Comenzando por el denunciado error en la valoración de la prueba, se trata en este caso de prueba de carácter personal - declaraciones de los agentes de la policía local - es sabido por reiterado que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de...

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