SAP Madrid 837/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:17771
Número de Recurso2353/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución837/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0005768

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2353/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 195/2016

Apelante: D./Dña. Miguel

Procurador D./Dña. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

Letrado D./Dña. PATRICIA DE LAS LASTRAS GOMEZ BAEZA

Apelado: D./Dña. Virtudes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. INMACULADA CONCEPCION MARTIN SANS

SENTENCIA Nº 837/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 195/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de DIRECCION000 por un delito de coacciones leves hacia la pareja, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Miguel, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martínez Zapatero, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Virtudes, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de julio de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

La noche del 21 al 22.06.2015 se celebró una fiesta de cumpleaños en la Avenida de las Lagunas Nº95 de Parla, donde estaban invitados entre otras muchas personas la pareja formada por D. Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales y DÑA. Virtudes esta última acompañada de su hija menor.

Tras un considerable consumo de alcohol por parte de la mayoría de los asistentes, sobre las 02:45 horas se produjo una discusión entre D. Miguel y DÑA. Virtudes porque D. Miguel quería salir al patio para hablar a solas con Dña. Virtudes y esta no quería, ante lo cual D. Miguel abrazo por detrás a Dña. Virtudes rodeándola con sus brazos para sacarla de la casa por la fuerza, escena que fue vista por la hija de Dña. Virtudes, Dña. Evangelina de 19 años de edad quien se colocó delante de la puerta para que D. Miguel no sacara su madre del domicilio, formándose un forcejeo en la puerta donde D. Miguel empezó a bracear para zafarse de las personas que le rodeaban, lo que supuso que arañara en la mano, cuello y espalada a Dña. Evangelina y propinara un puñetazo en el ojo al dueño de la casa el Sr. Clemente quien había acudido a separar en el revuelo formado en la puerta.

En el momento de los hechos D. Miguel estaba bajo los efectos del alcohol con la capacidad de entender y actuar conforme a dicha compresión limitada.

Como consecuencia de estos hechos DÑA. Virtudes no sufrió lesión alguna.

Como consecuencia de estos hechos Dña. Evangelina sufrió erosiones en el primer dedo de la mano izquierda de 0Ž5 cm, en el cuello de 1 cm y espalda de 6 cm, y hematomas de 3 cm en el antebrazo, que solo requirieron una asistencia facultativa, sanando en 2 días sin secuelas.

Como consecuencia de estos hechos D. Clemente sufrió un hematoma en el ojo que solo requirieron una asistencia facultativa, sanando en 7 días sin secuelas.

Dña. Evangelina y D. Clemente renuncian a toda indemnización.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a que D. Miguel como autor responsable de un delito de un delito de COACCIONES LEVES SOBRE LA PAREJA MUJER del artículo 172-2º del Código Penal con la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 del Código en relación con el 20.1 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, un año y un día de privación del derecho de tenencia de armas, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Virtudes y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses y costas.

Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Miguel no delinca en el plazo de dos años, no se aproxime ni se comunique con la víctima en los términos acordados y realice un curso formativo en materia de violencia de género.

Llévese el original al libro de sentencias.

En el caso de que se recurra esta sentencia se mantienen las medidas cautelares acordada por el auto de fecha 23 de Junio de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº1 de Parla, consistente en prohibición a D. Miguel de aproximarse a la persona de DÑA. Virtudes a así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta Sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Virtudes .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todos los cauces legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de DIRECCION000, en su Juicio Oral núm. 195/2016, de fecha 20/07/2017, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba, entendiendo que las conclusiones del Juzgador, dadas las contradicciones habidas entre los testigos, son arbitrarias, atendiendo a las distintas versiones formuladas por los diferentes testigos en sede policial, de instrucción y del plenario, a lo que se debe unir, además, las malas relaciones existentes entre la testigo Dª. Evangelina, con su patrocinado; 2.- Por vulneración del principio acusatorio, dadas las contradicciones entre los hechos objeto de las iniciales acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la propia Acusación Particular, y los declarados Probados en la sentencia recurrida, alegándose, a la par, que no ha quedado acreditado que el hoy Recurrente ejerciere cualquier tipo de violencia sobre Dª. Virtudes, e instando que se produzca una modificación de los hechos de la sentencia recurrida en los términos señalados en su escrito de interposición del recurso, que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones: 3.- por infracción del principio de legalidad del art. 25.1 C.E ., por aplicación indebida del tipo previsto en el art. 172.2 C.P ., al no reunir la conducta de su patrocinado los elementos del tipo objeto de condena, ya que Miguel no agredió, causó daño, o compelió a la testigo a salir de la vivienda;. 4.- Y con carácter subsidiario a los anteriores motivos, por la indebida aplicación del subtipo atenuado del delito de coacciones, con la subsiguiente reducción de la penalidad impuesta; por la no aplicación de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad, y por la falta de motivación de la extensión de la pena de alejamiento y de comunicación, por infracción del art. 57.2 C.P ., y la indebida aplicación del párrafo 3º de este precepto, al tener que aplicarse éste último al ámbito de los delitos leves, debiendo, en consecuencia, fijarse esa penalidad por término de seis meses. Se considera por esta Sala que la parte hoy Recurrente, al no haberlo señalado de forma expresa, pretende la revocación de la sentencia dictada por otra absolutoria en favor de su patrocinado por los iniciales motivos esgrimidos, y de forma subsidiaria, la aplicación del tipo subtipo atenuado del delito de coacciones, o las modificaciones penológicas pretendidas.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 20/10/2017, se interesó, impugnado el recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, y que el Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia, más favorable a su posición. Se mantuvo también que no consta insuficiencia probatoria alguna, y que en la valoración de las pruebas personales ha de respetarse el criterio del Juzgador de Instancia, por vía del principio de inmediación. Se sostuvo que la versión del Recurrente carece de toda justificación, frente a la mantenida por los testigos que, de forma lógica y racional, han explicado los sucesos enjuiciados, y se entendió que la versión de éstos responde a los distintos momentos sucesivos de su intervención. Y por todo ello se interesó que se confirmase plenamente la sentencia recurrida.

Por la...

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