SAP Barcelona 735/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2017:11802
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución735/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158029824

Recurso de apelación 491/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 124/2015

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Silvia, Violeta, Amador

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: Jesús María Ruiz De Arriaga Rémirez

SENTENCIA Nº 735/2017

Barcelona a 29 de diciembre de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 491/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2016 en el procedimiento nº 124/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Don Amador, Dña. Silvia y Dña. Violeta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Sr. José María Cortal Pedrá en representación de D. Amador, Dña. Silvia, y de Dña. Violeta, asistidos por el Sr. Jesús María Ruiz de Arriaga, frente a

CATALUNYA BANC S.A. representada por el Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, y asistida por el Sr. Ignasi Fernández de Senespleda

1/ Condeno a la demandada al pago a los actores la diferencia entre el total capital invertido por cada uno de ellos y las sumas obtenidas por la venta de acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto, más los intereses legales del total capital invertido desde la fecha de suscripción del producto hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje. Esta suma devengará intereses desde la interpelación judicial.

2/ Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación de Don Amador, Doña Silvia y Doña Violeta instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA, en la que expuso que habían sido clientes de la entidad y que el director de la sucursal Don Inocencio les realizó una recomendación personalizada por ser clientes especiales por su larga vinculación con la entidad, pero solo les informó de las bondades del producto, especialmente su alta rentabilidad, sin mencionar la posibilidad de pérdida total de capital, que resultó no estar garantizado.

    Atendiendo a esta recomendación los actores concertaron en fecha 13 de noviembre de 2008 diversas órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión por un total de 143.000 euros.

    En relación al perfil del contratante expuso la parte que el Sr. Amador era maquinista de Renfe, su esposa la Sra. Silvia tenía una minusvalía física de más del 40%, y su madre la Sra. Violeta contaba con más de 90 años de edad, y que debían catalogarse como clientes conservadores.

    Se ejercitó por los demandantes acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento (i), acción subsidiaria de anulabilidad por error en el consentimiento (ii), y con carácter subsidiario a las anteriores, petición de que se condenara a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados por el cumplimiento negligente de las obligaciones dimanantes de las expresadas suscripciones (iii).

  2. La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos:

    Actuaciones contradictorias con las acciones ejercitadas puesto que los actores vendieron sus títulos y ya no los podían restituir.

    Se dio la información necesaria y no pudo causarse error.

    En todo caso, cualquier vicio hipotético hubiera quedado confirmado por los actos de las partes que percibieron rendimientos en un total de 13.380,68 euros.

    La demandante conoce la diferencia entre un depósito y otros productos de más rentabilidad y fue informada de los productos que contrataba.

    La indemnización de daños y perjuicios es improcedente por no concurrir los requisitos legales.

    Es responsabilidad del cliente proporcionar información veraz a la entidad.

    No se prestó asesoramiento financiero.

    El demandante había contratado otros productos de riesgo (doc. 6).

  3. La sentencia dictada en la instancia consideró extinguida la acción de nulidad y la de anulabilidad por vicio en el consentimiento pero estimó la acción de responsabilidad al entender que la entidad bancaria no había proporcionado información al cliente y que esta falta de información le causó un perjuicio, condenando a la demandada al pago a los actores de la diferencia entre el total capital invertido por cada uno de ellos y las sumas obtenidas por la venta de acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto, mas los intereses legales del total capital invertido desde la fecha de suscripción del producto hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje.

  4. La entidad demandada solicitó rectificación de la resolución al entender que la sentencia duplicaba en el fallo el momento en que debían imponerse los intereses respecto de la condena y que en el fundamento cuarto

    cuando indicaba que la suma devengaba intereses legales desde la reclamación judicial significaba que el interés se devengaba desde la interpelación judicial y no desde la fecha de la inversión.

    La petición fue rechazada por auto de 11 de marzo de 2016.

  5. Frente a la sentencia de instancia ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso las alegaciones que resumidamente indicamos:

    No puede existir nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño reclamado que es consecuencia de la crisis económica y de la venta de las acciones al FGD.

    Actos contradictorios de la actora que no mostró disconformidad al canje y se avino a la venta de las acciones al FGD siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.

    El devengo de los intereses solo puede producirse desde la interpelación judicial y no como erróneamente señala la sentencia desde la fecha de la orden de suscripción. Además, la sentencia duplica su devengo pues también impone los intereses devengados desde la contratación lo que es una confusión derivada de los efectos del artículo 1303 Cc

    Finalmente y aún en el caso de estimar totalmente la demanda, se interesa de la Sala que no haga condena en las costas por apreciar dudas de derecho importantes acerca de la inviabilidad del interés legal desde la fecha de la contratación.

SEGUNDO

Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

  1. Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

    Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, "Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España" .

    La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el texto refundido de la ley de sociedades anónimas ahora derogado por la norma 1/2010 citada.

    La denominada "financiación subordinada" fue sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.

    Los artículos 12 y 14 del real decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, y han sido en parte modificadas por el real decreto 771/2011, de 3 de junio.

    Atendida la naturaleza de las indicadas obligaciones el Banco de España ya destacó en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 que " aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 517/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 124/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de "2.º Abrir el plazo de veinte días, a conta......
  • ATS, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 124/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Abrir el plazo de veinte días, a contar des......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR