SAP Barcelona 734/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2017:11819
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución734/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158071353

Recurso de apelación 540/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 361/2015

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Raúl, Luis Angel, Daniela, Avelino

Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco

Abogado/a: Estibaliz Puente Benavides

SENTENCIA Nº 734/2017

Barcelona, 29 de diciembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Aurora FIGUERAS IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 540/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 361/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Doña Daniela, Don Avelino, Don Raúl y Don Luis Angel, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Dª ELENA MOVILLA BLANCO Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Daniela en nombre propio y en su condición de heredera de

DON Luis Angel y DON Luis Angel, DON Avelino y DON Raúl, en su condición de herederos de DON Leandro, frente a CATALUNYA BANC, S.A., y en su virtud se declara la nulidad de la adquisición de los títulos de deuda subordinada suscritas por la ahora demandante en las fechas que constan en el primer fundamento de derecho.

Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir a la demandante el importe de la cantidad de 28.923,84 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de los cargos hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre la cantidad de 129.000€, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de esta sentencia, a calcular sobre la suma de 28.923,84 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, con la consiguiente devolución de los intereses/cupones percibidos por el demandante, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Procede la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. La representación procesal de Doña Daniela que actuaba en nombre propio y como heredera de su esposo Don Leandro, y de Don Luis Angel, Don Avelino y Don Raúl en su condición de herederos de su padre Don Leandro instó demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc SA en la que pusieron de manifiesto que el año 1999 habían adquirido 80 títulos de deuda subordinada por valor de ocho millones de pesetas, de las que vendieron 40 títulos el año 1999, restando una inversión de 24.040 euros.

    La parte demandante ejercitó las siguientes acciones:

    a) Como petición principal, acción de nulidad del contrato de obligaciones subordinadas, suscrito el 4 de septiembre de 1996, y del canje forzoso, y con carácter subsidiario a la anterior, acción de anulabilidad de los expresados contratos por error en el consentimiento.

    b) Subsidiariamente a las anteriores, para el caso de acreditarse la imposibilidad de llevar a cabo la nulidad o anulabilidad, la actora peticionó se sustituyeran los efectos de la nulidad por la indemnización por equivalencia consistente en los 11.136,77 euros más intereses legales desde la fecha de la contratación.

    c) Subsidiariamente a las tres acciones anteriores, solicitó se declarara la resolución por incumplimiento.

    Las acciones indicadas se fundamentaban en la consideración de que se produjo un conflicto de interés y un vicio en el consentimiento por error puesto que los contratantes creían que se trataba de un depósito y que el director les habló de que se trataba de una gran oportunidad, recibiendo asesoramiento y siéndoles ofertado un producto que no buscaban y que contrataron sin conocer sus características.

    Refieren los demandantes que accedieron a la oferta de recompra por el FGD de las acciones en que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas y percibieron un total de 12.903,63 euros.

  2. La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos:

    Actos contradictorios porque los actores decidieron vender sus acciones al FGD lo que supone la confirmación de la orden de compra inicial.

    Los contratantes tenían un perfil inversor puesto que el fallecido Sr. Leandro tenía participaciones en Preformatex SL, acciones del BBV, de Telefónica, de Repsol y de Antena 3, y poseía conocimientos financieros.

    Inexistencia de error pues hubo información suficiente concurriendo los requisitos necesarios para la validez del consentimiento.

    Improcedencia de la resolución contractual solicitada con carácter subsidiario porque el contrato ya estaba resuelto al haber procedido a la venta de los títulos.

    En todo caso, resulta improcedente reclamar el interés legal del dinero desde la fecha de las inversiones porque de haber invertido en un depósito a plazo el rendimiento hubiera sido inferior.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. De la sentencia dictada en la instancia y los dos autos aclaratorios resulta la estimación de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento con el efecto legal consistente en el recíproco reintegro de las prestaciones con condena a la parte demandada "a restituir a la demandante el importe de la cantidad de

    11.136,37 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de los cargos hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre la cantidad de 24.040 euros, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de esta sentencia, a calcular sobre la suma de 11.136,37 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, con la consiguiente devolución de los intereses/cupones percibidos por el demandante, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago".

  2. Frente a la indicada resolución ha interpuesto recurso la representación de la parte demandada con fundamento en los extremos que en síntesis indicamos:

    La prueba practicada acredita que la entidad bancaria cumplió con la obligación de facilitar la información necesaria, remitiéndose para ello a la declaración testifical del Sr. Carlos Manuel acerca del perfil del cliente y de su carácter de inversionista arriesgado y con mención a los productos de riesgo descritos en la escritura de aceptación de herencia.

    Los contratantes sabían que la garantía del producto la daba la propia entidad.

    Las acciones ejercitadas en la demanda son incompatibles con los actos propios de los demandantes consistentes en el canje de los títulos valores por acciones y la venta de las acciones al FGD.

    Improcedencia de la condena a esta parte al pago de los intereses legales desde la venta al FGD porque la actora tenía intención de contratar un depósito y el rendimiento hubiera sido inferior al del interés legal.

    En todo caso, no debió hacerse expresa condena en las costas de la instancia por existir dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

  1. Interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

    Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, "Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España". .

    La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el...

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