SAP Barcelona 694/2017, 28 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución694/2017

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168014176

Recurso de apelación 11/2017 -AH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 123/2016

Parte recurrente/Solicitante: Reale Seguros Generales, S.A., Montserrat

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Joan Castelltort Boada

Parte recurrida: Axa Seguros Generales, S.A.

Procurador/a:

Abogado/a: JUAN LACABA URCHAGA

SENTENCIA Nº 694/2017

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de diciembre de 2017

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 123/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra DOÑA Montserrat y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados en esta alzada por el Procurador Don Daniel Collado Matillas; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Montserrat y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de octubre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016, en los autos de juicio verbal número 123/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Raúl González González, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., frente a Doña Montserrat, representada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, y frente a Reale Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, y en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 5.980,54 euros, con más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Montserrat y de Reale Seguros Generales, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 27 de junio de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La pretensión pecuniaria formulada por la entidad Axa Seguros Generales, S.A., instrumentada vía acción de subrogación ex art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, tenía por objeto la reclamación del importe por ella satisfecho a uno de sus asegurados, en concreto Doña Carina, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en el local de negocio regentado por dicha asegurada en Barcelona como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda propiedad de la codemandada Doña Montserrat, situada en la planta sexta del mismo edificio. La filtración de agua se originó, según se aseguraba en la demanda, a consecuencia de la rotura de la llave de paso del montante de distribución de la vivienda de la Sra. Montserrat

    La acción, estimada cuantitativamente en 5.980,54 euros, se proyectaba contra Doña Montserrat como titular de la vivienda en la que acaeció el siniestro y contra la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., con la que aquella había concertado la cobertura de los riesgos dimanantes del inmueble.

  2. La magistrada de instancia declaró la responsabilidad por el siniestro tanto de la dueña de la vivienda de la que procedían las filtraciones como de su compañía aseguradora y estimó las pretensiones actoras en todas sus partidas. Impuso las costas también a las mismas demandadas.

  3. La representación de estas últimas, sin negar la ocurrencia del incidente, invoca en su defensa su propia falta de legitimación pasiva, y mantiene que no consta suficientemente acreditado que las filtraciones tuvieran su origen en la vivienda propiedad de la Sra. Montserrat, lo que impide, consiguientemente, la apreciación del elemento de la relación de causalidad, a lo que agrega que, en todo caso, la llave de paso que pudo provocar el siniestro tiene naturaleza comunitaria, no privativa de la vivienda de la Sra. Montserrat, y además su rotura derivó de la manipulación por parte de terceras personas. Subsidiariamente se impugna por excesiva la cuantía indemnizatoria pretendida por la contraparte.

SEGUNDO

Excepción de falta de legitimación activa

Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, el Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y se inició desde entonces una clara evolución hasta llegar a la actual situación, en la que rigen los siguientes principios, sintéticamente expuestos:

1) En la aplicación del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa, en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente, habiendo establecido el Tribunal Supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 la regla del artículo 1.104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación

y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).

4) Adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda", cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001, entre otras muchas).

Y es que, en efecto, dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas, como se ha expuesto, la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, exigiendo una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.

Aquella tendencia hacia la objetivación, sin embargo, ya latía con anterioridad en algunos aspectos específicos de la responsabilidad extracontractual, y, en concreto, en el regulado en el art. 1.910 del Código Civil, que responsabiliza al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma"; la doctrina jurisprudencial entiende que esta expresión, al no tener el carácter de numerus clausus, ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales...

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