SAP Zaragoza 815/2017, 28 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución815/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00815/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2016 0000439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016

Recurrente: LPL PROJECTS LOGISTICS SPAIN SL

Procurador: ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Abogado: RUTH GAY ARAGÓ

Recurrido: TAIM WESER S.A.

Procurador: BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Abogado: ANTONIO JOSE PUENTES ALONSO

SENTENCIA Nº 815/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 352/2017, en los que aparece como parte apelante-apelada, LPL PROJECTS LOGISTICS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Abogado D. RUTH GAY ARAGÓ, y como parte apelada-impugnante, TAIM WESER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. ANTONIO JOSE PUENTES ALONSO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 21-12-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LPL Projects Logistics Spain SL contra Taim Weser SA debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer el importe en euros correspondiente a 280000 BRL, según cambio oficial a fecha de sentencia, mas los intereses legales reseñados en el fundamento tercero y sin que proceda la declaración subsidiaria solicitada en el suplico de la contestación.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LPL PROJECTS LOGISTICS SPAIN SL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LPL PROJECTS LOGISTICS SPAIN, SL, (LPL en adelante), reclama en su demanda a TAIM WESWER, SA, (TAIM en adelante) la cantidad de 196.864,02 euros que obedece a la factura impagada por los servicios de logística y transportes prestados, de conformidad con la Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías y concordantes del Código Civil y Código de Comercio.

TAIM se opuso a la estimación de la demanda oponiendo como excepciones procesales la existencia de litispendencia y de conexidad internacional que fueron desestimadas en la audiencia previa, y así como por razones de fondo que excluirían la obligación de pago, y subsidiariamente solicita que se le condene únicamente al pago de 280.000 RBL en virtud de una acuerdo liquidatorio de 23 de junio que dejó sin efecto la factura reclamada.

La Sentencia estima parcialmente la demanda al entender que la factura reclamada quedó sin efecto, da por válido y vigente el acuerdo liquidatorio alcanzado entre las partes, y condena a la demandada al pago de RBL 280.000,00, más los intereses legales desde la interpelación jucial.

LPL interpuso recurso contra la citada sentencia por los siguientes motivos:

- La Ineficacia del acuerdo transaccional de 23 de junio de 2015 por resolución unilateral debido al incumplimiento de las condiciones y, a su vez, alega el mutuo disenso respecto del acuerdo.

- El importe de la factura impagada se corresponde con la oferta efectuada y aceptada, y habiéndose realizado los servicios la misma ha de ser abonada, al haber recobrado vigencia el contrato de 9 de noviembre de 2012.

- Subsidiariamente, en caso de ser desestimadas las anteriores pretensiones, solicita que el pago de 280.000 RBL se haga en euros, conforme al valor que tenía dicha moneda en el momento en el que el acuerdo debió ser cumplido, tomando como referencia el oficial a fecha del acuerdo, el 23 de junio de 2015.

- Por último, impugna los intereses ya que entiende que no deben ser los del artículo 1101 y 1108 CC acordados en sentencia, sino los de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre en relación con el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, como así solicitó en su demanda.

Por su parte, TAIM WESER presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la actora y además impugna la sentencia por los siguientes motivos:

- Que existe de litispendencia y conexidad internacional respecto del procedimiento seguido en Brasil entre ENTERPRISE y PORTO SUDESTE DO BRASIL.

- Que el contrato principal de 9 de noviembre de 2012 fijaba un precio máximo por los servicios, pero se podía alcanzar un precio inferior por optimización de las prácticas operativas a través del "Know How".

- Que subsidiariamente, se acuerde el pago de los 280 mil RBL con adopción de las medidas de aseguramiento oportunas contra LPL, con el fin de garantizar los derechos de TAIM, sobre las que la sentencia no se ha pronunciado pese a solicitarlo en la contestación.

LPL se opuso a la estimación de la impugnación de la sentencia presentada por TAIM reproduciendo la argumentación dada en el procedimiento.

SEGUNDO

LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL

TAIM ha alegado en su recurso la existencia de litispendencia y conexidad internacional respecto del procedimiento seguido en Brasil en el que es parte demandante ENTERPRISE, contra el cliente final del transporte, PORTO SUDESTE DO BRASIL.

TAIM alega que ENTERPRISE no era una mera empresa sub-contratada de LPL, sino que actuaba como agente de la misma y por tanto es la misma parte, y que dicha empresa ha demandado a PORTO SUDESTE DO BRASIL, que según la demandada actuaba como agente pagador de TAIM, y por tanto es como si fuera demandada ella misma.

Además aduce que el objeto del procedimiento seguido en Brasil es la reclamación del precio del transporte de los Lotes 7 y 8, por lo que es el mismo que en el presente procedimiento. Todo ello justificaría la existencia de litispendencia internacional.

Por otra parte, TAIM señala que en el caso de no considerarse la litispendencia, existiría una conexidad internacional de procedimientos, que puede dar lugar a resultados inconciliables en los fallos de las correspondientes resoluciones.

Sin embargo, ambas excepciones procesales no pueden ser estimadas por los siguientes motivos:

En primer lugar, los contratos, conforme al artículo 1257 CC, solo producen efectos entre las partes, por tanto los pactos alcanzados entre TAIM y LPL solo a dichas empresas les afecta y es a lo que se ciñe el presente procedimiento. Lo acordado entre ellos respecto a terceros únicamente a ellos les vincula, no a los terceros, y podrá ejercerse en su caso la acción de repetición contra quien corresponda.

En segundo lugar, conforme al artículo 39 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, para apreciar la litispendencia internacional se requiere " un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español".

El procedimiento seguido en Brasil lo es entre ENTERPRISE y el cliente final del transporte, sin perjuicio de que estos puedan repetir en su caso contra quien corresponda a la vista del resultado del pleito. En ningún caso se da la pretendida identificación de partes alegada por TAIM, en un esfuerzo argumentativo, forzando una interpretación al intentar hacer ver que las partes son coincidentes con las del presente procedimiento, pero ninguna interpretación lógica sustenta dicha pretensión. En los contratos de transportes es habitual realizar diversas subcontrataciones sin que ello suponga que el subcontratado tenga la misma personalidad jurídica que quien le contrata. ENTERPRISE, según consta documentalmente, actuó en su propio nombre y representación en el procedimiento de Brasil (documento anejo 2 de la contestación a la demanda), y estaba vinculada con IPL por un contrato de colaboración, lo cual no supone una identificación de partes.

Tampoco, y conforme al mismo razonamiento, puede entenderse que existe conexidad entre ambos procedimientos, en atención a lo argumentado, pues nos encontramos ante la exigencia de cumplimiento de un contrato entre las partes que lo celebraron, siendo las partes litigantes en Brasil ajenos al contrato que se analiza en este procedimiento, sin perjuicio de las relaciones tangenciales de las partes del contrato con terceros, que podrían dar lugar a otro tipo de reclamaciones o procedimientos, pero que en nada afectan al presente. Tanto es así, que el comportamiento contractual de aquellas dos empresas en nada afecta a este procedimiento.

Por tanto las excepciones de litispendencia y conexidad internacional aducidas por TAIM han de ser desestimadas.

TERCERO

DERECHO APLICABLE.MUTUO DISENSO

LPL ha manifestado que el pacto...

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