ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1117A
Número de Recurso2393/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2393/2017

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2393/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 511/16, de 7 de noviembre-, confirmatoria en apelación (nº 299/16 ) de la nº 250/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, que desestimó el P.A. 195/15, deducido por D. Eusebio - titular de una autorización de residencia temporal otorgada, en su condición de menor no acompañado y bajo la tutela del Gobierno Vasco, con vigencia hasta su mayoría de edad- frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno de 27 de marzo de 2015, por la que, en aplicación del art. 197 del Reglamento Ejecutivo de la LOEX , le deniega autorización de residencia temporal que solicitó, una vez alcanzada esa mayoría de edad, por carecer de medios económicos para su sostenimiento en una cantidad mínima del 100% del IPREM (dispone de una ayuda del Ayuntamiento de 250 euros mensuales).

SEGUNDO .- La sentencia del Juzgado -confirmada en apelación- desestimó el recurso por incumplimiento del requisito previsto en el art. 197.2.a) del Reglamento de Extranjería (R.D. 557/11, de 20 de abril), en aplicación del cual se denegó la autorización en razón de que la ayuda que percibe del Ayuntamiento de Vitoria -250 euros mensuales- es inferior al 100% del IPREM, como exige el precepto.

TERCERO .- La representación procesal de D. Eusebio presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, el art. 197.2 y 3 del Reglamento de Extranjería , invocando, como supuesto de interés casacional objetivo, el art. 88.3.a), dado que el precepto aplicado y que entiende ha sido infringido no ha sido objeto de interpretación jurisprudencial.

CUARTO .- La Sección Tercera de la Sala de Bilbao, en auto de 28 de marzo de 2017 de la Sala -al que se acompañaba OPINIÓN FAVORABLE a la admisión «para clarificar el alcance del Art. 197.2 apartados 2 y 3 del R.D. 557/2011 »-, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el recurrente y la Administración recurrida.

Es Magistrado Ponente Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando, correctamente, el supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.3 y el precepto que reputa infringido, con el oportuno juicio de relevancia.

SEGUNDO .- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, ya que, además de no existir pronunciamientos jurisprudenciales sobre el art. 197.2 del Real Decreto aquí concernido, es necesaria, como dice la Sala de Bilbao en su OPINIÓN FAVORABLE, su clarificación, lo que evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de si al menor no acompañado que hasta su mayoría de edad ha estado bajo la tutela de la Administración, disponiendo de autorización de residencia temporal hasta alcanzar la mayoría de edad, y que, alcanzada ésta, solicita autorización de residencia temporal, puede serle denegada -sin otro tipo de valoraciones- en aplicación del art. 197.2.a) del tan citado Reglamento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el artículo 197.2.3 del R.D. 557/11, de 20 de abril .

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Angel-Francisco Codosero Rodríguez, en representación de D. Eusebio , contra la sentencia -nº 511/16, de 7 de noviembre- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rº de Apelación 299/16 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si al menor no acompañado que hasta su mayoría de edad ha estado bajo la tutela de la Administración, disponiendo de autorización de residencia temporal hasta alcanzar la mayoría de edad, y que, alcanzada ésta, solicita autorización de residencia temporal, puede serle denegada -sin otro tipo de valoraciones- en aplicación del art. 197.2.a) del tan citado Reglamento.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 197.2.3 del R.D. 557/11, de 20 de abril .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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