ATS 174/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1069A
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 174/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:254/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 254/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala nº 39/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 135/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, se dictó sentencia, de fecha 3 octubre de 2016 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Segismundo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con los artículos 148.13 , 150 y 8.4 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Absolver a Jose Daniel , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por la que venía acusado. Condenar en concepto de responsabilidad civil a Segismundo a pagar a Jose Daniel la cantidad de 3.240 euros por las lesiones sufridas, más 7.400 euros por las secuelas que le han restado, más intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Segismundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez.

El recurrente alega en un único motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Describen los Hechos Probados que Segismundo , sobre las 19:00 horas del 12 de enero de 2014, se dirigió al bar La Granota sito en la calle Ramón y Cajal de la localidad de Tarrasa, cuando, inició una fuerte discusión con el también acusado, Jose Daniel , en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física se golpearon mutuamente, dándose varios empujones, que hicieron caer al suelo al acusado Segismundo . Éste, al levantase del suelo, cogió un trozo de cristal procedente de una botella de cristal que allí se encontraba y con igual intención golpeó en la cara al acusado, Jose Daniel . A consecuencia de estos hechos Jose Daniel sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en herida en región malar derecha, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en ligadura de vasos sangrantes, revisión posterior y sutura. Posteriormente presentó lesión en la zona maxilar derecha que se evacua por avocath y corte para facilitar el drenaje, que tardaron en curar 91 días, de los cuales 1 fue hospitalario y 15 impeditivos. Dejando unas secuelas consistentes en paresia rama bucal de nervio facial, de dos puntos, y cicatriz quirúrgica de 8 cm. lineal y oblicua desde región malar derecha medial hasta angula mandibular derecho, hipercrómica y deprimida, con sensación de acorchamiento, de 4 puntos.

    Asimismo, Segismundo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en contusiones múltiples que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, que tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Benedicto , que vio la agresión. Refirió que ambos acusados discutieron y se empujaron y que Jose Daniel le dijo a Segismundo que no pasaba nada y que le invitaba a una cerveza, momento en el que Segismundo cogió un cristal del suelo de una cerveza que había caído y se había roto a resultas de la primera discusión y le rajó la cara, para seguidamente salir corriendo.

    2. - Se dispuso de los partes médicos e informes forenses acreditativos de las lesiones sufridas por ambos. De ellos se desprende que las heridas cortantes sufridas por Jose Daniel son compatibles con un corte con un vidrio procedente de una botella de cristal.

    Segismundo reconoció que participó en una discusión, en el lugar de los hechos y que ésta fue con Jose Daniel , si bien añadió que estaba bebido, que nunca bebe y que no recuerda lo sucedido, aunque afirma que no quería pelearse. Que se despertó cuando estaba con la policía y se percató entonces de que él tenía una lesión.

    Jose Daniel manifestó que en el exterior del bar, se encontró con Segismundo y que en un momento dado este empezó a empujarle mientras se introducía en el bar; igualmente añade que él empujó a Segismundo y que este cayó al suelo en la calle. Precisó que seguidamente le ayudó a levantarse y le dijo que le iba a invitar a una cerveza, por lo que se giró para entrar al bar a pedirla y en ese momento sintió "como un pinchazo y empieza a sangrar mucho", reconociendo que no vio la agresión ni el objeto, que solo vio cómo Segismundo , salía corriendo.

    El Tribunal valoró que aun cuando Jose Daniel no fue preciso en su declaración, consta que inmediatamente antes de ser agredido había discutido con Segismundo . No consta que existiera nadie más que se acercara a Jose Daniel entre el fin de la discusión y la agresión y, finalmente valoró la declaración del testigo que vio la agresión que describió en el acto del juicio oral. Por su parte Segismundo no llegó a negar los hechos, pues se limitó a afirmar que no los recordaba. Por tanto para el Tribunal el único juicio lógico y racional posible permite atribuir la autoría de las lesiones a Segismundo .

    Podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque se dispuso de una testifical directa que afirmó que la agresión la realizó el recurrente, junto con los indicios acreditados que sitúan al recurrente en el lugar de los hechos discutiendo con Jose Daniel y descartan que la autoría pudiera haber provenido de un tercero. Finalmente se dispuso de los informes médicos y forenses que objetivaron las lesiones sufridas por Jose Daniel que son compatibles con la agresión descrita por el testigo. Inferir que el autor de la agresión fue el recurrente es una conclusión racional y lógica, al haberse dispuesto de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente que, en cualquier caso, afirmó no recordar los hechos.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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