ATS 185/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13053A
Número de Recurso1534/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 185/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1534/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1534/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 451/2015 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas, por la que se condenó a Norberto , como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abuso sexual, del artículo 181.1 y 2 y 180.1.4 CP , conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 23 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros y con prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, por plazo de tres años; todo ello respecto del delito cometido contra Lina .

Respecto del delito cometido contra Rosana ., se le condenó a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a ella, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros y con prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, por plazo de cinco años.

Se le absolvió del delito de exhibición de material pornográfico del que se le acusaba.

Se le condenó al pago de 2/3 de las costas procesales.

Se le condenó al pago, en concepto de responsabilidad civil, de 10.000 euros a Lina . y de 20.000 euros a Rosana .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Norberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 181.2 y 4 y 180.1.3 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no fue probada su participación consciente en los hechos enjuiciados. Añade que las declaraciones de las víctimas estuvieron viciadas, ya que dada la animadversión existente entre las familias, existía un motivo espurio. Dice, asimismo, que no existieron elementos corroboradores de la versión de las perjudicadas. Por último, insiste en que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal fue sesgada, ya que no tuvo en cuenta las testificales de dos sobrinas que afirmaron que su tío nunca había intentado nada con ellas; ni las periciales psicológicas que concluyeron no poder determinar que el autor de los hechos fuera él; ni la conclusión del informe psicológico realizado por el EICAS que dice que su "perfil de personalidad entra dentro de la normalidad, sin que podamos destacar rasgos compatibles con un sujeto proclive o con tendencias sexuales como las denunciadas".

  2. Esta Sala en STS 463/2016 de 31 de mayo ha dicho: "Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente."

    A propósito de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, esta Sala ha declarado en STS 855/2015, de 23 de noviembre , que cita la STS 1305/2004, de 3 de diciembre , "la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional."

  3. El relato de hechos probados dice, que el acusado Norberto mantenía una relación familiar con las, en aquel tiempo menores, Lina . y Rosana ., cuya madre era hermana de su esposa. La relación familiar se vio incrementada pues, en fecha no determinada pero, en todo caso anterior a principios del año 2003, ambas familias convivían en el mismo bloque de la localidad de Palma del Río. Aprovechando la superioridad de tal relación y el trato muy cercano con el grupo familiar ya que las menores acudían muy frecuentemente al domicilio de su tía y del acusado y, aprovechando que, a veces, quedaban las menores a solas con él y, en otras ocasiones, que su esposa se encontraba en otra habitación, el acusado realizó sobre las mismas diversos tocamientos y actos de contenido sexual, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales.

    Así, en relación a Lina . (nacida el día NUM000 de 1991), entre los años 2003 y 2004, cuando la menor tenía entre 12 y 13 años de edad, la llamaba a su domicilio y, una vez que entraba y estaba solo con ella, cerraba la puerta y la sentaba en sus piernas delante del ordenador. En esa situación, teniéndola sujeta para que no pudiera marcharse, le hacía ver películas pornográficas y otras filmaciones de actos sexuales practicados por él mismo con su esposa, al tiempo que le hacía tocamientos en el pecho y en la zona genital de la menor siempre por encima de la ropa, llegando a exhibirle su pene erecto. Actos de tal tenor ocurrieron en siete u ocho ocasiones en este periodo temporal.

    Respecto de Rosana . (nacida en día NUM001 de 1.996), cuando ésta tenía entre seis y siete años de edad, de forma frecuente, realizaba hechos similares aunque, en este caso, en ocasiones los actos se producían en el salón mientras su esposa estaba en la cocina. En una ocasión, en fecha no determinada, exhibió a la menor una filmación de un hombre lamiendo el sexo de una mujer y le bajó la ropa lamiendo la zona genital a la menor hasta que ella consiguió zafarse y salir del lugar. En otras dos ocasiones no determinadas con exactitud en el tiempo, se bajó los pantalones e hizo que la menor le masturbara hasta eyacular. Hasta el año 2009 los hechos protagonizados con Rosana . acaecieron de forma habitual.

    Las menores accedían a todos estos actos por temor y el acusado les hacía, sobre todo a Lina ., creer que tales situaciones eran normales entre tío y sobrina.

    Sobre el día 21 de diciembre de 2011, conociendo que su tía Rebeca había interpuesto una denuncia contra su ex marido por presuntos abusos sexuales sobre los hijos comunes, primos de Rosana . y Lina ., ambas contaron lo acaecido.

    Ambas han presentado trastornos psicológicos, especialmente, trastornos del sueño, rememoración de los hechos, temor al acusado y baja autoestima derivados de los hechos narrados que han precisado de tratamiento psicológico.

    En la causa existen algunos periodos de inactividad sin actuación procesal, así entre la providencia de 26 de septiembre de 2012 y la de 26 de febrero de 2013, o entre las providencias de 22 de julio de 2013 y 28 de enero de 2014 o entre la providencia de 30 de septiembre de 2015 y el auto de conclusión del Sumario de 12 de enero de 2016.

    La duración de la tramitación de la causa, en su totalidad, ha superado los seis años.

    El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

    1. Declaración de las víctimas. Declararon con respeto a todos los principios jurídico-procesales y cumplieron con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Por un lado, no hay razón para dudar de la veracidad de sus testimonios. En sus primeras declaraciones, las perjudicadas tenían 16 y 20 años respectivamente; para cuando declararon en el plenario, ambas tenían más de veinte años, por lo tanto, gozaban de una madurez plena. En segundo lugar, la defensa insistió en la existencia de motivos espurios, dada la enemistad entre el acusado y la familia de las perjudicadas. Si bien es cierto que el recurrente y su mujer, "la tía Rebeca ", se separaron y que ésta le había denunciado por abusos sexuales a los hijos que tenían en común, la sentencia no considera acreditado este motivo espurio. Y ello porque las perjudicadas declararon haberse atrevido a contar lo sucedido cuando vieron que a sus primos, les creían. Rosana . declaró que eso era lo que le había dado fuerzas para contarlo. Además, la madre y tía de las perjudicadas declararon que lo relatado por éstas había sido de forma espontánea y sin ningún interés.

      Como elementos corroboradores, el órgano judicial destaca que la declaración de cada una de ellas corrobora la de la otra, así como los que a continuación se exponen. Señala asimismo que en los relatos de ambas perjudicadas confluye una serie de elementos comunes en orden a los tocamientos y a la forma de producirse los encuentros, cuando el acusado les exhibía películas pornográficas y las tenía en brazos.

    2. Declaración de la madre de las menores. Declaró que las revelaciones de sus hijas habían sido manifestaciones espontáneas y voluntarias; alejadas de todo interés y que ninguna de ellas había comunicado nada a la otra durante años. Añadió que recordaba determinados episodios en que Rosana . no quería ir a casa de sus tíos y que, en su momento, no le había dado demasiada importancia, pero que ahora se revelaban como justificantes de lo acaecido.

    3. Declaración de Rebeca , la tía de las menores y ex mujer del acusado, que incluso rompió a llorar durante su declaración, por no haber sido capaz de apercibirse de lo que estaba sucediendo en su propia casa. Al igual que su hermana, dijo recordar detalles a los que no había dado importancia, pero que cobraban ahora más sentido a la vista de los hechos denunciados.

    4. Ratificación pericial de los informes psicológicos, conforme a los cuales las secuelas de las perjudicadas tienen clara y evidente relación con abusos sexuales previos y cometidos de forma dilatada en el tiempo. Así, las alteraciones del sueño, las situaciones de retraimiento, la necesidad de dormir juntas hasta avanzada edad o la reacción estresante tras la revelación de los hechos son manifestaciones y secuelas con evidente relación con los abusos sexuales previos.

      Por último, establece la sentencia, el informe pericial aportado por la defensa según el cual el acusado no presenta rasgos de personalidad propios de abusadores sexuales no es determinante. No existe un patrón idéntico en los casos de agresión o abuso sexual y este informe no puede valorarse por la Sala en contra del resto de prueba de cargo, más que suficiente.

      En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, que es el primero de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Estos medios de prueba fueron la declaración de las víctimas, que cumple con los requisitos de ausencia de motivos espurios, persistencia, coherencia y verosimilitud; la testifical de su madre y su tía; y las periciales psicológicas.

      Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al abuso sexual denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim , la inadmisión de este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 181.2 y 4 y 180.1.3 CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

  1. Alega que no ha quedado acreditado que los hechos denunciados por Lina . sucedieran cuando ésta tenía menos de trece años.

  2. Respecto del cauce casacional elegido por el recurrente hemos dicho que el mismo implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero , entre otras muchas).

  3. En primer lugar, procede recordar que no se ha aplicado el artículo 180.1.3 CP , como sostiene el acusado, sino el artículo 180.1.4 CP .

El respeto al relato de hechos probados que exige el artículo 849.1 LECrim impide la admisión de este motivo. El relato dice, literalmente "cuando la chica tenía entre 12 y 13 años de edad", por lo que desde los doce, ya era sometida a los abusos que se han declarado probados.

Por otro lado, respecto de la aplicación del artículo 180.1.4 CP , la sentencia justifica exhaustivamente el porqué. Era el tio de ambas y vivía en el mismo edificio que ellas. Ello coartaba la libertad de las menores, que confiaban especialmente en él por tratarse de un familiar con quien tenían un trato cercano.

Este motivo no tiene cabida, en tanto en cuanto el relato de hechos debe permanecer inalterado y los citados artículos del Código Penal son claros al establecer el límite de edad en los trece años y en agravar la pena cuando el responsable se haya prevalido de su relación de parentesco.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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