ATS 180/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13050A
Número de Recurso1622/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 180/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1622/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1622/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9070/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 9/2015 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por la que se condenó a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto en el artículo 183.1 y 4 d) CP y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico, conforme al artículo 186 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Justa ., de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de ocho años. Igualmente, se le impone la libertad vigilada post-penitenciaria por un período de ocho años.

Por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, se le condenó a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Justa ., de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de dos años. Igualmente, se le impone la libertad vigilada post-penitenciaria por un período de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la víctima, en la persona de su madre, con un total de 15.000 euros, con aplicación de los intereses conforme al artículo 576 LEC .

Por último, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Abel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Cezón Barahona, formuló recurso de casación alegando tres motivos:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, en relación con el artículo 24 CE , ya que la prueba de cargo preconstituida celebrada el día 9/7/2015 fue obtenida sin celebrar el canon de legalidad constitucional exigible.

  2. ) El segundo, por infracción de ley, ya que la declaración de una amiga de la madre era de máxima importancia.

  3. ) El tercero, por infracción de ley, por no poder considerar probado el delito continuado de abusos sexuales, a la vista de la declaración de la víctima.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se van a analizar de forma conjunta los tres motivos dado que, en realidad, el recurrente está alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Alega, por un lado, que la prueba preconstituida se practicó sin las garantías constitucionales precisas y, por otro, que no existió prueba de cargo suficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado subarrendó a María Angeles una habitación de un piso de la localidad de Sevilla en fecha no concretada del mes de agosto de 2014. En dicho inmueble, vivían, además de María Angeles , Prudencio ., con sus dos hijos menores, Justa ., nacida el día NUM000 /2007 y Jose Enrique ., nacido el día NUM001 /2011.

Durante la convivencia, el acusado se fue ganando la confianza y el afecto de los niños, a los que llegó a hacer algún regalo. En diversas ocasiones, cuyo número exacto no se puede precisar, ni tampoco las fechas, pero sí en más de una ocasión, aprovechando los momentos en los que la menor no se encontraba vigilada por su madre o cuidadora, el acusado mostró a Justa . vídeos de contenido sexual. En ellos aparecían hombres y mujeres desnudos en la cama, y el varón lamía los genitales a la mujer; bien en la tablet del acusado o en el móvil de su madre.

En diversas ocasiones, al menos cuatro, el acusado hizo que la menor acudiese al dormitorio que él ocupaba, la tocó y la besó e, incluso, consiguió que en alguna ocasión, ella se bajase la braguita y le lamiera el sexo. En una ocasión, además, hizo que la menor se colocase boca abajo en la cama, tras bajarse la ropa interior y le puso su pene erecto sobre el ano, sin que conste que intentara introducirlo, esto último, mientras grababa la escena con su teléfono móvil; se desconoce si luego lo borró, tal y como le dijo a Justa .

En fecha no precisada de finales de noviembre de 2014 (día 26 ó 27), de manera casual, la madre de la menor encontró en el historial de búsquedas de internet de su teléfono alguna de las páginas de contenido sexual que el acusado había buscado y mostrado a su hija, lo que la alertó.

El acusado salió inmediatamente de la vivienda, expulsado por María Angeles .

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de la menor, que se practicó durante la instrucción como prueba preconstituida y se reprodujo en el acto del juicio. Describió, conforme a su edad, los hechos declarados probados, mediante gestos. Además, también mencionó que cuando eso ocurrió (refiriéndose a cuando el acusado había apoyado sobre ella su pene erecto), el acusado tenía el móvil en la mano, ya que lo estaba grabando todo. Por otro lado, respecto del delito de exhibición de material pornográfico, la menor sostiene que el acusado le mostró vídeos de contenido sexual en numerosas ocasiones; eran vídeos de "hombres y mujeres desnudos" y de un hombre que besaba a una mujer en el sexo. Relató que el acusado se los mostraba en la tablet o, incluso, en el teléfono de su madre.

    Concluye la sentencia que la declaración de la menor cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Por un lado, no existían motivos espurios, ya que entre el acusado y la víctima había una buena relación. Por otro, se trató de una declaración creíble, ya que la menor ofreció detalles del tipo de imágenes que el acusado le mostraba o de los tocamientos efectuados sobre ella. Por último, hubo persistencia en sus manifestaciones: lo que les contó a su madre y a María Angeles coincidió con lo que luego relató en la prueba preconstituida.

  2. Informe pericial psicológico de credibilidad elaborado por Cosme y Everardo . Este informe aportado por la defensa critica la forma en que se realizó la prueba preconstituida, ya que no se grabaron las entrevistas previas de la menor con las psicólogas de ADIMA.

  3. Informe pericial psicológico de ADIMA, que concluyó que la declaración de la menor era "probablemente creíble".

  4. Informe médico realizado por los forenses del Juzgado. Conforme a este informe, la menor no sufrió ninguna penetración; ya que una conducta de tal naturaleza, dada la desproporción de los órganos por la diferencia de edad, habría dejado algún vestigio que no se advirtió en la exploración, a pesar de que habían transcurrido entre dos o tres semanas desde los hechos hasta la exploración.

  5. Declaración de la madre de la menor, que relató cómo ésta le había contado lo sucedido.

    Respecto de la legalidad de la prueba preconstituida, hay que analizar cómo se practicó esta. Consultadas las actuaciones, se constata que tuvo lugar el día 2/6/2015 (folio 122) y que estuvieron presentes, por lo menos, la representante del Ministerio Fiscal, el letrado del investigado, la psicóloga, el juez de instrucción y el Letrado de la Administración de Justicia. Asimismo, la exploración fue grabada y facilitada a las partes que la solicitaron. En el propio informe, se recoge que se habían realizado tres entrevistas previas con la menor por las psicólogas de ADIMA (folio 132) y que fueron grabadas. La sentencia explica que, a pesar de los pedimentos del letrado de la defensa para que tales grabaciones le fueran facilitadas, por el Juzgado de Instrucción no se ofició a ADIMA para que les facilitaran las grabaciones, por lo que no lo pudo hacer. Ahora bien, que las grabaciones no llegaran a manos de la defensa no significa que éstas no se practicaran. En cualquier caso, tal y como indica la sentencia, un informe psicológico sobre la credibilidad es una mera herramienta al servicio del órgano enjuiciador que es quien, a la vista de la prueba practicada, debe valorar si la declaración es creíble o no.

    Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. La declaración de la víctima, las periciales y la testifical de su madre constituyeron prueba de cargo suficiente. Que los peritos de la defensa no pudieran acceder a las grabaciones previas no influye en el carácter legítimo de la prueba preconstituida que se practicó con todas las garantías exigidas legalmente.

    Además, las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por último, el recurrente menciona en su segundo motivo que no se practicó la declaración testifical de una amiga de la madre de la menor y cuidadora de ésta y de su hermano, Aida . Comprobadas las actuaciones, se constata que en su escrito de calificación provisional (folio 47 del rollo de la Audiencia Provincial) no se solicitó ninguna testifical distinta a las solicitadas por las acusaciones. Sin embargo, hace esta alegación, sin manifestar qué artículo se ha infringido por este motivo; de hecho, sostiene que no fue citada por la policía, ni por la fiscalía y no pudo ser localizada por la defensa. La realidad es que su testifical ni siquiera se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, y tampoco al inicio del juicio, por lo que no se puede entender producida una indefensión o un quebrantamiento de forma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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